La enajenación de la finca rústica tributará en régimen general del IVA, quedando excluida la aplicación del régimen especial de agricultura por no tratarse de obtención directa de productos naturales. Aunque la transmisión de terrenos rústicos goza de exención ex art. 20.1.20º LIVA, la consultante ha renunciado a la misma, por lo que debe efectuar la liquidación e ingreso del IVA devengado conforme a las obligaciones del régimen general, realizando la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones periódicas.
Hechos
La consultante es titular de una explotación agropecuaria por la que está acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, que ha transmitido una finca rústica incluida en dicha explotación, habiendo renunciado a la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, por lo cual repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido al adquirente de la misma.
Cuestión planteada
Obligación de liquidación e ingreso de la cantidad repercutida en la Hacienda Pública.
Contestación
1.- En relación con la enajenación de la finca rústica objeto de consulta, la consultante deberá tributar por la misma en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, no resultará aplicable respecto de la venta de la finca rústica el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, dado que, tal y como establece el artículo 125 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho régimen especial sólo es aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas, para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de la propia Ley 37/1992.
Por su parte, el artículo 129 cuando regula las obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca establece:
“Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.”.
De ello resulta que la entrega de bienes inmuebles utilizados como bienes de inversión en la actividad agraria acogida al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, tributará por el régimen general, no obstante, tratándose de la transmisión de un terreno rústico la operación estará exenta según lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, si bien existe la posibilidad de renunciar a la exención cuando se cumplan los requisitos establecidos legalmente, circunstancia que según el escrito de consulta se ha producido.
2.- Por su parte, el artículo 71, apartados 1 y 7, número 5º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara:
“1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
(…)
7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda:
(…)
5º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129, apartado uno, segundo párrafo de la Ley del Impuesto.”.
A tal efecto, la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 2003), aprobó el modelo 309 “declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido”, que es el que debe utilizar la consultante para realizar la liquidación y el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a la transmisión de la finca rústica a que se refiere el escrito de consulta.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-20º, 20-Dos, 129. RIVA RD 1624/1992 art. 71-1 y 7-5º