La operación se acoge al régimen especial de canje de valores (art. 83.5 TRLIS) si la entidad O adquiere participación en V que le confiere mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores de O a los socios de V, con compensación dineraria no superior al 10% del valor nominal. La neutralidad fiscal (art. 87.1 TRLIS) requiere que los socios residan en UE o España (si valores de entidad española) y que O sea residente español o se incluya en ámbito Directiva 90/434/CEE; los valores recibidos conservarán valoración fiscal de los canjeados.
Hechos
La persona física consultante ostenta una participación directa e indirecta del 76,46% en la sociedad V. La participación indirecta se posee a través de la entidad A.
La sociedad V tiene como actividad principal la prestación de servicios legales y jurídicos a las sociedades de un Grupo empresarial, disponiendo de los correspondientes medios materiales y humanos.
Asimismo, la entidad V participa en el 50% del capital social de la entidad L. Esta última sociedad, residente en el territorio español, es una entidad holding que posee una participación directa del 79,94% en la entidad B, así como participaciones indirectas a través de B en diversas compañías.
Para la gestión y administración de todas sus participaciones, la entidad L dispone de medios materiales y humanos para acometer dichas tareas.
La sociedad B pertenece a un importante grupo alimenticio cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de productos alimenticios, siendo su actividad principal la fabricación y comercialización de productos alimenticios y la fabricación y comercialización de galletas, pastelería y miel.
Por su parte, la entidad A, es una entidad holding que desarrolla una actividad inmobiliaria y además es tenedora de una participación del 100% en la sociedad O, la cual realiza una actividad empresarial relacionada con la producción y mantenimiento de sistemas y aplicaciones informáticas aunque actualmente la línea de negocio se ha centrado especialmente en ofrecer soluciones en el ámbito informático, adicionalmente gestiona y administra la participación en otras entidades que desarrollan diversas actividades económicas.
En un futuro, el Grupo puede experimentar una reordenación empresarial de forma que se separen las dos líneas de negocio más importantes a) la fabricación y comercialización de productos alimenticios elaborados en cacao en polvo y la fabricación y comercialización de galletas, miel y pastelería. A través de esta reordenación V se podría convertir en la sociedad dominante de un grupo dedicado a cualquiera de las dos anteriores actividades.
A los efectos de mejorar la organización y estructura del grupo, la persona física F plantea realizar una aportación no dineraria mediante la cual traspasaría la participación directa que ostenta en la entidad V a la sociedad O la cual pasaría a poseer una participación del 100% en dicha sociedad.
La entidad O adquirirá una participación en el capital de la entidad V que le permitirá obtener la totalidad de los derechos de voto en dicha entidad, y tanto el socio aportante (la persona física F) como la sociedad receptora (la entidad V), tienen su residencia en territorio español.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Racionalizar la gestión del grupo: la nueva estructura permitiría concentrar en la sociedad O toda la participación en V de forma que se centralizaría la planificación y la toma de decisiones, se simplificaría la gestión del Grupo y se crearía un centro de decisión estable e independiente.
-Optimizar los recursos financieros: mejorando la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías del Grupo empresarial, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones o movilizar los recursos necesarios a favor de cualquiera de las sociedades que tenga necesidades de liquidez.
-Mejorar la solvencia de la compañía: incrementando los recursos propios y mejorando la estructura financiera de O y su capacidad de endeudamiento.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(...)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad O) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad V) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por su parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(...)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En relación con la operación de canje de valores esta se realiza con la finalidad de racionalizar la gestión del Grupo mediante la concentración en la sociedad O de toda la participación de la entidad V, centralizar la planificación y la toma de decisiones, simplificar la gestión del Grupo, crear un centro de decisión estable e independiente, optimizar los recursos financieros y la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías del Grupo empresarial, facilitar la posibilidad de acometer nuevas inversiones o movilizar los recursos necesarios a favor de cualquier de las sociedades y mejorar la solvencia de la compañía mejorando su estructura financiera y su capacidad de endeudamiento. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art: 83.5, 87 y 96.2