Las entregas de oro y plata en forma de chatarra adquiridas a particulares y revendidas a intermediarios no califican como bienes usados conforme al art. 136.1.a) LIVA, sino que tributan en régimen general. Adicionalmente, cuando la chatarra metálica se destina a procesos productivos (no al consumo final), resulta aplicable la inversión del sujeto pasivo del art. 84.1.2.b) LIVA, por lo que el sujeto pasivo será el empresario adquirente y las operaciones quedan sujetas y no exentas del IVA.
Hechos
La entidad consultante compra piezas de oro y de plata a particulares. Posteriormente, previa destrucción de aquéllas, reunirá el oro y la plata y los venderá como lote de chatarra a empresas especializadas que fundirán el oro para su utilización como aleación semielaborada de oro.
Cuestión planteada
- Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Sujeto pasivo de dichas operaciones.
- Obligaciones formales.
Contestación
1.- El artículo 135, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que “los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1º. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.”.
Por su parte, el artículo 136, apartado uno, número 1º de la citada Ley establece que, a efectos de dicha Ley se considerarán “bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes usados:
a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.”.
La entidad consultante, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta, venderá a intermediarios como lote de chatarra objetos de oro y plata previamente adquiridos a particulares. En este supuesto, según lo previsto en la letra a) del citado artículo 136.Uno.1º de la Ley 37/1992, dichos objetos no tienen la consideración de bienes usados a efectos de la aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, tributarán conforme al régimen general del Impuesto.
Por otra parte, es criterio de este Centro Directivo, entre otras en la consulta V1292-11 de fecha 23-5-2011:
“La regla de inversión del sujeto pasivo establecida en el artículo 84.Uno.2º.b) de la Ley 37/1992, pretende que la misma sea de aplicación, en cualquier caso, a la entrega de oro o productos semielaborados de oro que supere ciertos niveles de pureza para su utilización en los correspondientes procesos productivos, no siendo apto, por tanto, para el consumo final.
En consecuencia, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de la chatarra de oro objeto de consulta efectuadas por casas de compraventa y joyerías a la entidad consultante. El sujeto pasivo de dichas entregas será el empresario adquirente de los citados productos, dado que éstos, por sus características objetivas, no se destinan normalmente al consumo final.”.
Por tanto, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de la chatarra de oro y plata objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante para otros empresarios. El sujeto pasivo de las entregas de chatarra de oro será el empresario adquirente del producto, mientras que en las entregas de chatarra de plata será la entidad consultante transmitente.
2.- Ni la Ley 37/1992 ni el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29 de noviembre), han previsto que los empresarios que adquieren los objetos de oro o de plata a particulares para, posteriormente, revenderlos como “lote de chatarra”, deban expedir una factura para documentar tales adquisiciones, sin perjuicio de que expidan cualquier otro tipo de documento para justificar el gasto incurrido en esas adquisiciones.
3.- Por último, en lo relativo a los requisitos de las facturas que el consultante deberá expedir en el ejercicio de su actividad empresarial, el artículo 6 del mencionado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación determina lo siguiente:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
2.º Las rectificativas.
3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:
1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.
3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
2. En las copias de las facturas, junto a los requisitos del apartado anterior, se indicará su condición de copias.
3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.”.
Por tanto, en las facturas que la entidad consultante expida con motivo de la venta como “lote de chatarra” de los objetos de oro y plata previamente adquiridos a particulares, deberán indicarse todos los datos y requisitos expuestos en el artículo 6 anteriormente expuesto y, en particular, tratándose de la venta como “lote de chatarra” de objetos de oro a que se refiere el escrito de consulta deberá contener la expresión de que el sujeto pasivo de la operación es el empresario destinatario de la misma.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 84-Uno-2º y 136. RD 1496/2003 art. 6