La subvención por jubilación parcial con relevo no figura en las exenciones del artículo 7 LIRPF y constituye rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.2.a).1.ª LIRPF (prestaciones públicas por jubilación). No es aplicable la reducción del 40% por rendimientos irregulares, ya que el artículo 18.2 LIRPF excluye expresamente de dicha reducción las prestaciones públicas del artículo 17.2.a), salvo que se perciban en forma de capital transcurridos más de dos años desde la primera aportación (condición que debe verificarse según los hechos concretos).
Hechos
El consultante ha percibido una subvención financiada por el Fondo Social Europeo y la Generalitat Valenciana como consecuencia de su jubilación parcial dando lugar a un nuevo contrato laboral de relevo.
Cuestión planteada
Se consulta si a efectos del IRPF la subvención está exenta o constituye un rendimiento del trabajo.
En este último caso, se consulta si sería aplicable al rendimiento la reducción del 40% correspondiente a rendimientos irregulares.
Contestación
La Orden de 20 de diciembre de 2007, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana, por la que se convocan las ayudas destinadas al fomento del empleo estable y otras medidas para la creación de empleo para el ejercicio 2008 (DOCV de 2 de enero de 2008), prevé en su artículo 35.2 la concesión de una ayuda al trabajador para incentivar su jubilación parcial, siempre que ésta dé lugar a un nuevo contrato de relevo de un desempleado inscrito en el Servicio Valenciano de Ocupación y Formación.
La subvención referida no se encuentra entre las exenciones previstas en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, y constituirá para su perceptor un rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2.a),1ª, que considera como tales a “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.”
En cuanto a la posible aplicación a la subvención percibida de la reducción del 40% por su consideración como rendimiento irregular, debe señalarse que el primer párrafo del artículo 18.2 de la LIRPF establece la aplicación de dicha reducción “…en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.”
No obstante, el apartado 3 de dicho artículo establece como excepción a lo anterior la aplicación de la reducción del 40 por ciento a “…las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que haya transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
De acuerdo con lo anterior, no podría aplicarse a la subvención percibida dicha reducción, ya que, al tratarse de una prestación pública por una situación de jubilación, estaría incluida dentro de los rendimientos de trabajo del artículo 17.2.a) de la LIRPF, que el apartado 2 del artículo 18 expresamente excluye, con carácter general, de la aplicación de la reducción, sin que la subvención percibida tenga la naturaleza de prestación de capital derivada de aportaciones previas, por lo que tampoco podría estar incluido dentro de la excepción prevista en el antes reproducido apartado 3 del artículo 18.
En consecuencia, se trataría de un rendimiento generado ex novo que nace del acuerdo de concesión de la ayuda, aportado por el consultante, de fecha 9 de septiembre de 2008, por lo que no tendría un periodo de generación superior a dos años, sin que tampoco se encuentre dentro de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, previstos en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), por lo que no resulta aplicable la reducción del 40 por ciento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Artículos 7, 17 y 18; RIRPF RD 439/2007, Artículo 11.