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Consulta vinculante · V2176-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante, residente fiscal en España, debe tributar en IRPF por la ganancia patrimonial derivada de la enajenación del inmueble argentino conforme al artículo 2 LIRPF (renta mundial). Sin embargo, el Convenio hispano-argentino de 2013 atribuye potestad tributaria sobre ganancias de bienes inmuebles al Estado donde se sitúan (artículo 13.1), permitiendo a Argentina gravar la operación. España reconocerá el crédito por impuesto extranjero soportado en Argentina para evitar doble imposición, minoración que se aplicará conforme al mecanismo de crédito previsto en la LIRPF.

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Hechos

El consultante, residente en España, posee al 50% con su esposa un inmueble en Argentina, adquirido en 1987, ejercicio fiscal en el que el consultante era residente en Argentina, y prevé venderlo

Cuestión planteada

Tributación en España de la ganancia o pérdida patrimonial procedente de la enajenación del citado inmueble.

Contestación

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante, residente en España, posee al 50% con su esposa un inmueble en Argentina, adquirido en 1987, ejercicio fiscal en el que el consultante era residente en Argentina, y prevé venderlo.

Plantea en su escrito la tributación en España de la ganancia procedente de la venta del inmueble situado en Argentina.

De acuerdo con los datos aportados por el consultante, éste es residente en España, por lo que se parte de esta premisa. Por lo tanto, como residente fiscal en territorio español, el consultante deberá tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, por su renta mundial, según lo que dispone el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, BOE de 29 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007, en adelante LIRPF:

“Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”

No obstante, el artículo 5 de dicha Ley señala que: “Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por tanto, dentro de la renta del consultante se incluirán las ganancias derivadas de los bienes inmuebles situados en territorio argentino, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezca en el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013 (BOE de 14 de enero de 2014), en adelante, el Convenio.

El Convenio, en su artículo 13. 1 establece:

“1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a los que se refiere el artículo 6, y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

(…)”

Por su parte el artículo 6.2 del Convenio dispone:

“ (…)

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agropecuarias y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

(…) “

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, las ganancias procedentes de los bienes inmuebles situados en Argentina pueden ser sometidas a tributación en ese país conforme a su normativa interna, por lo que dicho artículo regula una potestad compartida en el caso de inmuebles.

En consecuencia, la renta obtenida por el consultante podría someterse a imposición en España, donde está sujeto a tributación por su renta mundial, de acuerdo con lo dispuesto en las normas del IRPF. Además, dicha renta también podría ser sometida a tributación en Argentina, de conformidad con lo dispuesto en su normativa interna, en cuyo caso le correspondería a España, como país de residencia del consultante, la eliminación de la doble imposición que se pudiera generar.

Como ya se ha indicado, el consultante, al tener la condición de residente en España, tributará como contribuyente del IRPF y en su declaración se incluirán las ganancias derivadas de los bienes inmuebles situados en Argentina, correspondiéndole a España, como país de residencia del contribuyente la eliminación de la doble imposición que se pudiese generar.

En este sentido, el artículo 23.1 del Convenio establece:

“ 1. En el caso de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:

a)

i) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en la República Argentina, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o el capital de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en la República Argentina.

ii) En el caso de los cánones o regalías a que se refiere el apartado 2.c) del artículo 12, para la aplicación de lo dispuesto en este inciso se considerará que ha sido satisfecho en la República Argentina un impuesto del 15 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías siempre que los mismos se paguen por una sociedad residente de la República Argentina que no detente, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del capital de una sociedad residente de un tercer Estado, ni sea controlada de la misma manera por una sociedad residente de un tercer Estado.

iii) A los efectos de este apartado se entenderá que el impuesto efectivamente pagado en la República Argentina es el que se habría pagado de acuerdo con el Convenio de no haberse reducido o exonerado en aplicación de normas específicas encaminadas a promover el desarrollo industrial que la República Argentina introduzca en su legislación fiscal, previo acuerdo al efecto de los Gobiernos.

Sin embargo, la deducción aplicable con arreglo a este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en la República Argentina.

b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de la República Argentina a una sociedad residente de España y que detente directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que pague los dividendos, para la determinación del crédito fiscal se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo al inciso a) de este apartado, el impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que percibe los mismos.

Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al inciso a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, imputable a las rentas sometidas a imposición en la República Argentina.

Para la aplicación de lo dispuesto en este inciso será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se mantenga de forma ininterrumpida durante los dos años anteriores al día en que los dividendos se paguen.

(…)”

Por otro lado, el artículo 80 de la LIRPF establece lo siguiente en cuanto a la deducción por doble imposición internacional se refiere:

“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

(…)”

Por tanto, si Argentina, de acuerdo con su legislación interna, hubiese gravado la renta a que se refiere la consulta, el consultante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1.a) del Convenio y en el artículo 80 de la LIRPF, podrá deducirse, en su impuesto en España, un importe igual al efectivamente pagado en la República Argentina por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre la ganancia obtenida en dicho país, sin que la deducción pueda exceder del impuesto a pagar en España calculado antes de la deducción correspondiente a la renta objeto de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Arts. 2 y 5 LIRPF; CDI Hispano-Argentino


Discusión
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