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Consulta vinculante · V2177-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación no dineraria descrita no reúne los requisitos del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Aunque formalmente la aportación cumpliría la definición de rama de actividad, la falta de organización empresarial autónoma en la sociedad transmitente que evidencie una explotación económica diferenciada y susceptible de continuidad análoga en la adquirente determina la exclusión del régimen fiscal especial. La operación se califica como mera transmisión de elementos patrimoniales aislados, no como aportación de unidad económica autónoma.

aportación no dineraria rama de actividad régimen especial fusiones y escisiones unidad económica autónoma explotación económica organización empresarial.

Hechos

La entidad consultante se dedica al arrendamiento de viviendas y de locales comerciales y oficinas. En el caso del arrendamiento de viviendas posee diversos inmuebles arrendados, uno en fase de construcción, una opción de compra sobre un edificio y otros proyectos de inversión. También cuenta con varios locales y oficinas arrendadas.

Debido a las diferencias significativas en exigencias, mantenimientos y licencias de uso de actividad exigibles en función del destino de los inmuebles, se pretende segregar la rama de actividad destinada al arrendamiento de viviendas, integrada por los activos financieros e inmobiliarios referidos a la misma, así como la tesorería que proporcionalmente se le atribuya, a una entidad de nueva creación, a la que se dotaría de una administración autónoma experta en la actividad de arrendamiento de viviendas, de forma que se diferencien los costes de cada actividad, así como los beneficios y riesgos de cada una de ellas.

En el ámbito comercial, debe señalarse que las características de los clientes, el nivel de exigencia de éstos y los criterios de comercialización presentan notorias diferencias, hay distinto nivel de competencia, lo que obliga a una mayor especialización para la eficaz gestión comercial del patrimonio inmobiliario, existen distintos regímenes aplicables a efectos del IVA, y las viviendas se acogen al régimen especial del arrendamiento de viviendas del artículo 53 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

Si la operación de aportación de rama de actividad descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.3 del TRLIS considera como aportación no dineraria de rama de actividad “la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio los valores representativos del capital social de la entidad adquirente.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial de medios materiales y personales afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio segregado determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta cumple los requisitos formales del artículo 83 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII.

De la información proporcionada por la consultante se desprende que los elementos aportados a la nueva sociedad no constituyen por sí mismos una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en sede de la consultante para llevar a cabo la gestión diferenciada del patrimonio que se pretende transmitir, de tal forma que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, en el caso planteado, parece producirse la aportación de una serie de elementos patrimoniales, sin que exista una organización empresarial para el conjunto patrimonial que permita considerar la existencia de una rama de actividad.

Por tanto, al no cumplirse el requisito exigido por la norma en relación a la existencia de una rama de actividad en sede de la transmitente, la operación de aportación no dineraria planteada no podrá aplicarse el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS, RD Leg 4/2004, art. 83-2


Discusión
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