Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reconocimiento de dominio, transmisión patrimonial oneros... · DGT V2177-12
Consulta vinculante · V2177-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El reconocimiento de dominio constituye transmisión patrimonial onerosa sujeta a ITPAJD conforme al artículo 7.2.D del RDL 1/1993, con base imponible en el valor real del bien según artículo 10. La sujeción se exime únicamente si se acredita el pago previo del impuesto por el título suplido sobre los mismos bienes; en ausencia de tal acreditación, el reconocimiento genera obligación tributaria autónoma en el momento de su otorgamiento, sin que resulte aplicable prescripción de la transmisión originaria. La base se calcula sobre el valor real del inmueble, excluidas deudas aunque estén garantizadas.

Reconocimiento de dominio transmisión patrimonial onerosa base imponible valor real acreditación pago previo no sujeción condicional hecho imponible autónomo

Hechos

El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sabadel, mediante sentencia judicial declara, a favor del consultante, acción declarativa de dominio sobre un inmueble por usucapión.

Cuestión planteada

Si la operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

Las letras C) y D) del apartado 2 del artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establecen que:

“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.

D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.”.

Del precepto transcrito, se deducen las dos premisas básicas del tratamiento del reconocimiento de dominio en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD):

- El reconocimiento de dominio a favor de persona determinada tiene la consideración de transmisión patrimonial a efectos de la liquidación y pago del impuesto (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas).

- La acreditación del pago del impuesto en los términos regulados –o la exención o no sujeción – por la transmisión que se suple por el reconocimiento de dominio anula la consideración de este como transmisión onerosa y, por tanto, su sujeción a esta modalidad de ITPAJD.

Ahora bien, el pago que ha de acreditarse para que tal acreditación produzca la no sujeción del reconocimiento de dominio a transmisiones patrimoniales onerosas debe cumplir dos requisitos:

- Que corresponda al título suplido por el reconocimiento de dominio.

- Que se refiera a los mismos bienes.

Por lo tanto, si el consultante no ha tributado por el Impuesto, deberá tributar por el reconocimiento de dominio en el momento actual, sin que pueda entenderse que existe prescripción, porque es el propio reconocimiento de dominio el hecho imponible del impuesto.

Por otra parte, el artículo 10 del mismo texto legal establece que:

“1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.”.

Por lo tanto la base imponible será el valor real del inmueble, que se entiende que es el valor de mercado en el momento de dictarse el reconocimiento de dominio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2 C) y D) y 10


Discusión
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