Los intereses percibidos por los socios de una cooperativa como remuneración de sus aportaciones al capital social, siempre que cumplan los requisitos legales (condicionados a resultados positivos y limitados a seis puntos sobre el interés legal del dinero), constituyen rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.1 LIRPF por su calificación como rendimientos derivados de la participación en fondos propios, integrándose en consecuencia en la renta del ahorro del IRPF del socio.
Hechos
La entidad consultante se plantea como deben tributar los intereses que como remuneración por sus aportaciones al capital social reciben los socios de la cooperativa.
Cuestión planteada
Si los intereses que perciben los socios de una cooperativa como remuneración de sus aportaciones al capital social forman parte de la renta del ahorro.
Contestación
El apartado 1 del artículo 45 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE del día 17), establece que su capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios. A su vez, el artículo 48, en el que se regula la remuneración de las aportaciones, dispone al respecto lo siguiente:
“1. Los Estatutos establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada, y en el caso de las aportaciones voluntarias será el acuerdo de admisión el que fije esta remuneración o el procedimiento para determinarla.
2. La remuneración de las aportaciones al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo y, en ningún caso, excederá en más de seis puntos del interés legal del dinero.
3. En la cuenta de resultados se indicará explícitamente el resultado antes de incorporar las remuneraciones a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, y el que se obtiene una vez computadas las mismas.
4. Si la Asamblea General acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 45.1.b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el Consejo Rector, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.”.
Cumpliéndose los requisitos que la normativa reguladora de las cooperativas exige para remunerar las aportaciones de los socios, la tributación de esta remuneración (intereses) en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios se realizará como rendimientos del capital mobiliario, dada su consideración como “rendimientos obtenidos por la participación de los fondos propios de cualquier tipo de entidad”, conforme con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.
Por otra parte, la letra a) del artículo 46 de la Ley del Impuesto, establece que constituyen renta del ahorro: “a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general.”.
En consecuencia, en el supuesto planteado en la consulta, en la medida en que se trate de rendimientos de capital mobiliarios obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, regulados en el artículo 25.1 de la Ley del Impuesto, estos rendimientos constituirían renta del ahorro, según establece el artículo 46 de la LIRPF. La integración de estos rendimientos se efectuará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la misma Ley, y tributarán al 18 por 100 (11,1 por 100 estatal y 6,9 por 100 autonómico, según establecen los artículos 66 y 76 de la Ley del Impuesto).
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Arts. 25-1, 46.