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Consulta vinculante · V2179-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión financiera descrita cumple los requisitos para acogerse al régimen especial de fusiones y escisiones (capítulo VIII, título VII TRLIS): el patrimonio segregado constituye una unidad económica autónoma y la consultante mantiene participaciones mayoritarias en las sociedades que permanecen. El régimen será de aplicación siempre que concurran motivos económicos válidos —reestructuración o racionalización— y no exista fraude o evasión fiscal como objetivo principal. Respecto al valor y fecha de adquisición para las personas físicas, los valores recibidos adoptan el valor de las participaciones originales en la sociedad escindida, con fecha de adquisición coincidente con la de éstas, por aplicación de la neutralidad fiscal inherente al régimen especial.

régimen especial fusiones y escisiones escisión parcial unidad económica autónoma participación mayoritaria motivos económicos válidos neutralidad fiscal

Hechos

La entidad consultante, participada por un grupo familiar, es la sociedad cabecera de un grupo de sociedades del sector de fabricación y comercialización de muebles.

Las entidades participadas por la consultante son:

- El 99,99% de la entidad A (el 0,01% restante está en manos del grupo familiar de forma directa), que se dedica a la actividad comercial e industrial.

- El 100% de la entidad B, dedicada al arrendamiento de inmuebles de la actividad industrial.

- El 100% de la entidad C, cuya actividad es la promoción inmobiliaria.

- El 100% de la entidad D, dedicada a la toma de participaciones e inversiones financieras.

- El 100% de la entidad E, con objeto social de arrendamiento empresarial de inmuebles.

- El 95% de la entidad F, con otras inversiones.

Se pretende separar estructuralmente las participaciones en las actividades de fabricación y comercialización (A y B), junto con los medios materiales y personales que se poseen para gestionar el patrimonio escindido, de las actividades dedicadas a la actividad inmobiliaria y financiera, con el objeto de conseguir una mayor especialización y autonomía de gestión que permite ampliar la diversificación de las oportunidades de negocio que puedan presentarse. Asimismo, se conseguirá limitar razonablemente los riesgos derivados de la participación en la gestión de las actividades industriales respectos de otras actividades, una eventual entrada de nuevos socios en la actividad que se considere oportuna, y una expansión de la inversión en nuevos sectores disponiendo de una gestión más especializada.

Para llevar a cabo esta reestructuración se pretende realizar una operación de escisión parcial financiera, segregando del patrimonio de la consultante las acciones de las entidades C, D, E y F que serán transmitidas a una entidad de nueva creación.

A estos efectos, cabe indicar que las sociedades A, B, D y E fueron aportadas por sus socios personas físicas, mediante un canje de valores acogido al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Las participaciones en C fueron adquiridas a terceros, y la sociedad F fue constituida por la consultante. Por otra parte, reservas de la sociedad A fueron distribuidas a la consultante que fueron aplicadasa la ampliación de capital de las sociedades B, D y E así como a financiar la adquisición de la sociedad C.

Cuestión planteada

1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. Cuál es el valor fiscal y fecha de adquisición de las participaciones en la nueva entidad y en la consultante, recibidas por las personas físicas, con posterioridad a la escisión financiera planteada.

Contestación

1. El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.c) del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2004, de 17 de julio, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva resulta esencial que el patrimonio segregado como consecuencia de la escisión parcial de participaciones sociales o escisión financiera constituya una “unidad económica” (artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre). Cumpliéndose esta circunstancia, la operación planteada de escisión financiera podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, por lo que la operación descrita podrá aplicar el régimen fiscal especial mencionado, dado que la consultante mantendrá en su patrimonio participaciones mayoritarias de las sociedades A y B.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta, se indica que la operación mencionada se realiza con la finalidad de conseguir una mayor especialización y autonomía de gestión que permite ampliar la diversificación de las oportunidades de negocio que puedan presentarse. Asimismo, se conseguirá limitar razonablemente los riesgos derivados de la participación en la gestión de las actividades industriales respectos de otras actividades, una eventual entrada de nuevos socios en la actividad que se considere oportuna, y una expansión de la inversión en nuevos sectores disponiendo de una gestión más especializada. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

2. En relación con el valor fiscal tanto de los títulos recibidos de la nueva entidad como de los poseídos en la consultante como consecuencia de la operación de escisión financiera por parte de los socios personas físicas, el artículo 88.2 del TRLIS dispone que los valores recibidos por los socios, como consecuencia de una operación de escisión, se valorarán a efectos fiscales por el valor de los entregados, conservando asimismo su fecha de adquisición.

La aplicación de este precepto a un supuesto como el planteado, supone considerar el patrimonio que tiene la entidad consultante con carácter previo a la escisión financiera, puesto que procede, de adquisiciones por operaciones de canje de valores realizadas por los socios de la consultante. Así, resulta posible tener en cuenta lo que hubiera ocurrido si la operación realizada hubiese sido en su día un canje de valores a una nueva entidad en lugar de una operación de canje de valores realizado con la consultante y posterior escisión financiera a una nueva entidad. Este análisis permite determinar que las participaciones que las personas físicas van a conservar en la entidad consultante tengan un valor fiscal y una antigüedad similar a la que tenían las participaciones de las entidades A y B (sociedades que permanecen dependiente de la consultante tras la operación de escisión financiera) en sede de las personas físicas con anterioridad a su aportación a la consultante. Por otra parte, las participaciones que las personas físicas tendrán en la nueva entidad será el mismo valor fiscal y antigüedad que tenían las participaciones de D y E en sede de las personas físicas con carácter previo a la aportación a la consultante.

No obstante, aunque no parece que la causa de la operación esté motivada por una transmisión posterior de las participaciones de la nueva sociedad, no debe desconocerse el hecho de que fondos propios de la sociedad A se han transformado, igualmente, en fondos propios de las sociedades D y E, así como en el precio de adquisición de la sociedad C, por lo que al objeto de conseguir la neutralidad requerida en la aplicación del régimen fiscal especial, ante una futura transmisión por parte de los socios personas físicas de la participación recibida en la nueva sociedad, dado que el precio de adquisición a efectos fiscales de las participaciones tanto en la nueva sociedad como en la consultante es sensiblemente inferior al valor teórico y de mercado de esas participaciones, según los hechos manifestados en la consulta, una parte de la renta generada en aquella transmisión se corresponderá con el traspaso de los referidos fondos propios de la sociedad A en proporción a la participación transmitida, por lo que a esa parte de renta le correspondería el mismo régimen tributario que el de las participaciones en la sociedad A, en cuanto, en su caso, al cómputo de la antigüedad.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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