Las penalizaciones económicas por resolución anticipada de contratos de servicios de telefonía percibidas por el operador no integran la base imponible del IVA, conforme al artículo 78.3.1º de la LIVA, al no constituir contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios, sino indemnización que carece de tal carácter por naturaleza y función, siendo por tanto exentas de gravamen aunque el sujeto tenga condición de empresario.
Hechos
La consultante es una compañía de telefonía que ofrece descuentos a sus nuevos clientes sobre determinadas prestaciones de servicios; el descuento concedido se distribuye linealmente durante un período de tiempo, reduciendo el precio de las cuotas mensuales de los servicios contratados. La concesión del descuento está condicionada a la permanencia del cliente durante al menos un año. En el caso de que el cliente incumpla dicho compromiso de permanencia, se establece una penalización económica; dicha penalización se calcula multiplicando el importe total del descuento por la proporción resultante de dividir los días pendientes para completar el año de permanencia entre 365.
Cuestión planteada
Inclusión de la citada penalización económica en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno, letras a) y b), de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
De conformidad con los preceptos anteriores, la compañía telefónica tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las operaciones que realice en el ejercicio de su actividad.
2.- Por otra parte, el concepto de base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley de la siguiente manera:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.
Por otra parte, el número 1º del apartado tres de este mismo artículo 78 de la Ley 37/1992 establece que no forman parte de la base imponible del Impuesto, y por, tanto no estarán gravadas por el mismo:
“1º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto”.
En consecuencia, las cantidades percibidas por la compañía de telefonía móvil en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato al darse de baja el consultante antes de la finalización de su compromiso de permanencia no se incluyen en la base imponible del impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.
Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que recibe la compañía de telefonía no suponen la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo; no se calculan en función del consumo de los meses en los que se ha estado dado de alta en el servicio, sino del tiempo que restaba para cumplir el compromiso de permanencia. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno; 78-Uno y Tres-1º-