La renta inmobiliaria imputada conforme al artículo 85 LIRPF se calcula aplicando el porcentaje del 2% (o 1,1% en municipios con valores catastrales revisados desde 1994) sobre el valor catastral del inmueble, no sobre la base liquidable del IBI tras aplicar reducciones legales. El valor catastral constituye la única base de imputación, salvo que carezca de valor catastral notificado, supuesto en el que se toma el 50% del valor de computo para Patrimonio al tipo del 1,1%.
Hechos
En el municipio en el que el consultante tiene una segunda vivienda fue revisado el valor catastral, mediante una valoración colectiva de carácter general, aunque durante un período de diez años el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se liquida sobre una base distinta al valor catastral, al aplicarse las reducciones previstas en los artículos 67 a 70 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Cuestión planteada
Valor sobre el que se ha de aplicar el porcentaje para calcular la renta inmobiliaria imputada.
Contestación
El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la imputación de rentas inmobiliarias, disponiendo en su apartado 1 lo siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
(…).”
En consecuencia, la renta imputada se calculará aplicando el porcentaje correspondiente, que es inferior en los casos de inmuebles cuyos valores catastrales hubieran sido revisados o modificados, el 1,1 por 100 frente al 2 por 100, sobre el valor catastral asignado al inmueble.
La base que sirve de cálculo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles durante un período de 10 años, a la que se refiere el consultante, es la base liquidable de dicho impuesto, que, según la normativa reguladora del mismo, es el resultado de practicar en la base imponible, que está constituida por el valor catastral, las reducciones establecidas legalmente, pero esto es solo a los efectos de la liquidación de este impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 85