Las prestaciones derivadas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones tienen la consideración de rendimientos del trabajo en el IRPF, tributando únicamente el importe que exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directas del trabajador (art. 17.2.a).5ª LIRPF). Para pólizas suscritas antes de 20 de enero de 2006, existe régimen transitorio que permite aplicar la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 respecto a primas satisfechas hasta esa fecha y primas ordinarias posteriores, siendo especialmente relevante para "premios de jubilación" pactados en convenios colectivos de ámbito supraempresarial.
Hechos
El convenio colectivo de ámbito estatal para las entidades de seguros establece una compensación económica por jubilación a los 65 años, consistente en el abono por una sola vez de una cantidad determinada en función de los años de servicio.
El consultante es empleado desde 1963 de una entidad que ha suscrito una póliza de seguros para instrumentar este compromiso por pensiones.La prima no es objeto de imputación fiscal.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal correspondiente a dicha compensación económica, en la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.
Contestación
Según consta en la documentación enviada, el contrato de seguro objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones y queda sujeto al régimen previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre). Dicho contrato entra en vigor el 31 de diciembre de 2006 y una parte de la prima corresponde a derechos por servicios pasados.
El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), regula la tributación de los importes percibidos de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones y dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece:
“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación “premios de jubilación” u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.”
A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital que correspondían a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción, conforme disponía el artículo 94.1.b) del citado texto refundido.
Teniendo en cuenta lo anterior, la compensación económica por jubilación a los 65 años se considerará rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Además, al percibirse en un pago único, podrá resultar aplicable el régimen transitorio antes trascrito.
Finalmente, señalar que estos rendimientos de trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11