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Consulta vinculante · V2180-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La compensación del régimen especial de agricultura que debe abonar la cooperativa agraria a los socios por entregas de maíz obtenido en explotaciones agrícolas se calcula aplicando el 12% sobre el precio de venta del producto. Para determinar esta base se excluyen tributos indirectos, comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros y gastos accesorios cargados separadamente; en operaciones sin contraprestación dineraria se aplica el porcentaje sobre el valor de mercado. El porcentaje vigente es el del momento en que nace el derecho a percibir la compensación.

régimen especial agricultura ganadería pesca compensación tanto alzado precio de venta tipo 12% valor de mercado.

Hechos

La entidad consultante es una cooperativa agraria cuyos socios le entregan el maíz que obtienen en sus explotaciones por las que están acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dicha cooperativa agraria presta el servicio de secado del maíz a los socios por los que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, repercute el tipo impositivo del 10 por ciento conforme a lo previsto en el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley 37/1992.

Dicha cooperativa carga a los socios los citados servicios de secado del maíz y se los descuenta de las cantidades que perciben por la entrega del maíz.

Cuestión planteada

Base sobre la que debe aplicarse la compensación derivada del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por la entrega del maíz de los socios a la cooperativa agraria.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del apartado tres del artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), los empresarios titulares de explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a tanto alzado propia de dicho régimen especial cuando realicen las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, salvo en los casos que se indican expresamente en dicho precepto.

En tales supuestos, establece el apartado cinco del mismo artículo 130, según redacción dada por el artículo 23, apartado cuatro del Real Decreto-ley 20/2012, que con efectos de 1 de septiembre de 2012, el importe de la referida compensación es la cantidad resultante de aplicar al precio de venta de los productos un porcentaje previsto en dicho apartado, en los términos siguientes:

“Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

1º. El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2º. El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.”

De acuerdo con el citado precepto, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca que debe satisfacer la cooperativa agraria consultante a sus socios por las entregas de maíz efectuadas por éstos a aquélla y obtenidas en sus explotaciones agrarias será el resultado de aplicar el tanto por ciento correspondiente, el 12 por ciento, en el supuesto planteado sobre el precio de venta de dicho maíz, calculado según lo expuesto en el artículo anteriormente citado.

Finalmente, del escrito de consulta parece deducirse que los servicios de secado del maíz prestados, referidos en el mismo, no minorarán dicho precio de venta a efectos de la aplicación de la mencionada compensación.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art.130.Cinco


Discusión
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