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Consulta vinculante · V2181-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La amortización de vehículos en arrendamiento es deducible sobre el precio de adquisición menos valor residual durante la vida útil del contrato, siempre que la depreciación resulte de aplicar coeficientes de las tablas oficiales o de un plan aceptado por la Administración. El valor residual debe determinarse como hecho acreditable mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho; el uso de tablas fiscales de precios medios de venta con porcentajes de depreciación aplicados es admisible si se justifica adecuadamente y se acredita ante la Administración.

amortización del inmovilizado material deducibilidad valor residual depreciación efectiva vida útil coeficientes de amortización lineal precio de adquisición cuestión de hecho.

Hechos

La entidad consultante desarrolla la actividad de alquiler de automóviles sin conductor en régimen de arrendamiento a largo plazo o "renting". En virtud del contrato de alquiler a largo plazo suscrito por la consultante con sus clientes, ésta pone a disposición del cliente, el vehículo identificado en dicho contrato durante el tiempo previsto en el mismo. Este contrato concluye específicamente en relación con cada vehículo arrendado, por cumplimiento del plazo pactado, sin que exista posibilidad de prórroga del mismo de forma tácita. Una vez efectuada la devolución del vehículo, la entidad consultante lo vende a un tercero que puede tratarse de concesionarios de vehículos o a particulares. La amortización de estos vehículos se lleve a cabo conforme a los siguientes parámetros:

a) El valor amortizable es la diferencia entre el valor de adquisición y el valor residual.

b) La vida útil del vehículo o período de tiempo durante el cual se espera que el vehículo produzca rendimientos que coincide con la duración del contrato de arrendamiento.

c) La amortización se inicia desde el momento en que el vehículo se encuentra en condiciones de funcionamiento.

d) El método de amortización es lineal en la vida útil del vehículo.

Cuestión planteada

1. Si es fiscalmente deducible la amortización practicada de los vehículos, precio de adquisición menos valor residual, en la duración del contrato de arrendamiento.

2. Si podría admitirse como valor residual de los vehículos el precio medio de venta contenido en las tablas fiscales vigentes en el momento de la firma del contrato de arrendamiento, aplicando sobre el mismo los porcentajes de depreciación en función de los años de uso previsto.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. 11 de marzo de 2004), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

El artículo 11.1 del TRLIS establece que:

“1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.(…)

Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.(…)

Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.

El sujeto pasivo justifique su importe.”

En este sentido, el artículo 1 del real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en adelante RIS, (B.O.E. de 6 de agosto) establece que:

“2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual.(…)

4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual. (…).”

En cuanto al concepto de valor residual, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 30 de julio de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, es aquel que se espera recuperar, por la venta del inmovilizado una vez esté fuera de servicio descontado, en todo caso, de los costes necesarios para realizar su venta, siendo la determinación de dicho valor una cuestión de hecho que se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, ante los órganos de la Administración tributaria a quien corresponde la valoración de las pruebas aportadas.

Por tanto, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, el gasto contabilizado en concepto de amortización del inmovilizado objeto de consulta se considera que responde a la depreciación efectiva, sin necesidad de justificación, cuando resulte de aplicar cualquiera de los métodos establecidos en el citado artículo 11.1 del TRLIS, de manera que, en su caso, el gasto por amortización que excediera del resultante de aplicar tales métodos deberá justificarse que responde a la depreciación efectiva del inmovilizado, al objeto de que sea fiscalmente deducible.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004, ART.10 y 11


Discusión
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