Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Precio público, contraprestación pecuniaria, servicio efe... · DGT V2181-18
Consulta vinculante · V2181-18
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Los precios públicos no constituyen tributos, sino contraprestaciones pecuniarias por servicios o actividades prestadas en régimen de Derecho Público de solicitud voluntaria (art. 24 Ley 8/1989). Su establecimiento o modificación requiere únicamente Orden ministerial o Resolución del Organismo Público, sin sujeción al procedimiento tributario. La exigencia de un precio público sin prestación efectiva del servicio resulta contraria a la naturaleza jurídica del instituto, siendo competencia de la Administración autonómica o local que lo hubiera establecido.

Precio público contraprestación pecuniaria servicio efectivamente prestado régimen de Derecho Público solicitud voluntaria no tributo.

Hechos

Pago de matrícula en Universidad Pública. Percepción de precios públicos por prácticas mediante teletrabajo.

Cuestión planteada

Consideración del precio público como tributo. Exigencia del mismo sin responder a un servicio efectivamente prestado.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Los precios públicos, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, son contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen tanto por la prestación de servicios como por la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Pero no son tributos. Por ello, su establecimiento o modificación de cuantía podrá hacerse por Orden ministerial o incluso por Resolución de los Organismos Públicos, en los términos previstos en el artículo 26 de la ley citada.

Por otra parte, la Ley 8/1989 se aplica sólo de forma supletoria respecto de la legislación que establezcan las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales.

De acuerdo con lo anterior, se le sugiere que para cualquier tipo de gestión o reclamación referida a los supuestos que plantea en su escrito se dirija a la Administración autonómica que haya establecido los precios públicos a que se refiere.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 8/1989. Art. 24


Discusión
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