La junta de compensación constituida conforme al tipo a) del artículo 129 TRLS (fiduciaria sin transmisión de propiedad), que actúa en sustitución de los propietarios realizando tareas de urbanización e imputando costes mediante derramas, ostenta naturaleza administrativa y personalidad jurídica propia inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, configurándola como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades de conformidad con el artículo 7.1 TRLIS, por lo que tributará por los beneficios derivados de la venta de las parcelas resultantes de la gestión común.
Hechos
La entidad consultante es una Junta de Compensación que actúa como fiduciaria de sus miembros limitándose a realizar las tareas de urbanización e imputar a sus miembros las oportunas derramas. Por la legislación vigente en el momento de aprobar el Plan parcial se entregaron al Ayuntamiento el 10% de las parcelas con la obligación del mismo de contribuir proporcionalmente a su participación en los gastos de urbanización. Sin embargo, el Ayuntamiento no ha atendido las derramas correspondientes. Para solucionar la situación, la Junta ha acudido a una subasta de parte de los terrenos entregados previamente al Ayuntamiento, de forma que en lugar de pagarlos se ha cancelado la deuda por las derramas no atendidas por el mismo. Posteriormente la consultante ha vendido dichas parcelas.
Cuestión planteada
Si la consultante debe tributar en el Impuesto sobre sociedades por el beneficio obtenido por la venta de las parcelas.
Contestación
El texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 (declarada expresamente vigente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo), establece que los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son tres: compensación, cooperación y expropiación.
El artículo 129 del señalado Texto Refundido señala que “la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común”. Sobre la base de este precepto, se distinguen dos tipos de juntas de compensación:
a) Con carácter general, aquellas en que la junta actúa en sustitución de los propietarios o, como establece el citado artículo 129.2, “actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos”.
b) Cuando se establezca expresamente en los Estatutos, resulta posible que los propietarios de los terrenos transmitan la propiedad de los mismos a la junta, recibiendo una cuota de participación en los derechos de adjudicación. Tras las obras de urbanización, los propietarios reciben la plena propiedad de las parcelas resultantes, proporcionalmente a sus cuotas participativas.
La diferenciación entre ambas resulta determinante a efectos tributarios. Del escrito de la consultante se deduce que nos encontramos ante el supuesto de la letra a) anterior. En estos casos, la junta se limita a realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización. Estos costes de urbanización serán imputados por la junta a sus miembros en la proporción que les corresponda a través de las oportunas derramas.
Por otra parte, cabe recordar que la junta de compensación es una Entidad Urbanística Colaboradora de constitución voluntaria. Como Entidad Urbanística Colaboradora, tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, tal y como señalan los artículos 24 y siguientes del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la junta constituida será, en principio, sujeto pasivo de este Impuesto, siéndole de aplicación el régimen de las entidades parcialmente exentas regulado en el capítulo XV del título VII del citado texto legal en cuanto no tenga ánimo de lucro.
Por su parte, el artículo 10.3 del TRLIS, establece que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. En este sentido, las normas de valoración del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, consideran como mayor precio de adquisición de los solares los gastos de acondicionamiento, como cierres, movimientos de tierras, obras de saneamiento y drenaje, así como los de derribo de construcciones cuando sea necesario para poder efectuar obras de nueva planta y también los gastos de inspección y levantamiento de planos cuando se efectúen con carácter previo a su adquisición.
En la medida en que la incorporación de los propietarios de terrenos a una junta de compensación no determine la transmisión de dichos terrenos a esta última, que actúa simplemente como fiduciaria de aquéllos en la realización de las actividades de urbanización, la aportación de los terrenos por sus propietarios a la junta, así como la adjudicación por ésta a los propietarios de los terrenos resultantes de la actuación urbanizadora (siempre que no se produzcan excesos de adjudicación), no determinará resultado alguno por su impuesto personal para el aportante, sea persona física o jurídica, y el importe de las derramas que satisfaga a la junta para la urbanización de los referidos terrenos se incorporará al precio de adquisición de los mismos, a los efectos de la determinación de las rentas que con posterioridad se generen como consecuencia de la transmisión o cesión por cualquier título de los inmuebles en que se materialicen las actuaciones.
Partiendo de lo anterior y respecto de las parcelas transmitidas por la junta a un tercero, habrá generado una renta únicamente para sus propietarios entre los que se reparte el resultado obtenido, pero no para la propia junta, siempre que ésta actúe por cuenta de sus integrantes en virtud de su naturaleza fiduciaria. Por tanto, serán las personas físicas o jurídicas que participen en la Junta de Compensación las que deberán tributar por las rentas derivadas de la enajenación de los terrenos citados en la consulta de acuerdo con su imposición personal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS, RDLeg 4/2004, ARTÍCULO 10.3