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Consulta vinculante · V2182-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La opción por tributación conjunta ejercitada en la declaración del período impositivo 2004 dentro del plazo reglamentario no puede ser modificada posteriormente mediante declaración complementaria, incluso si de ella se deriva mayor carga fiscal. El artículo 85.2 LIRPF cierra la posibilidad de cambio de régimen una vez finalizado el plazo de presentación de la declaración original, vinculando a la totalidad de la unidad familiar a la opción inicialmente elegida.

tributación conjunta unidad familiar declaración complementaria plazo reglamentario período impositivo irrevocabilidad de opción.

Hechos

En 2005, el consultante ha percibido unos rendimientos del trabajo imputables a 2004, lo que le obliga a presentar una declaración complementaria del ejercicio 2004, en el que había optado por la tributación individual.

Cuestión planteada

Posibilidad de optar por la tributación conjunta en la declaración complementaria de 2004.

Contestación

El apartado 2 del artículo 85 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), establece lo siguiente:

“La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.

En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.”

Tal y como señala el precepto citado, los contribuyentes integrantes de una unidad familiar pueden optar por la tributación conjunta o por tributar individualmente; ahora bien, una vez ejercitada la opción que estimen oportuna y finalizado el plazo reglamentario de presentación de la declaración, no puede ser modificada con posterioridad respecto del mismo período impositivo, incluso aunque de la opción ejercitada originalmente pudiera derivarse una mayor carga fiscal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 85


Discusión
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