Los rendimientos por arrendamiento de viviendas están sometidos a retención conforme al artículo 75 RIRPF, obligando al arrendatario (si es sujeto retenedor) a practicarla, salvo que concurra alguna de las excepciones del artículo 75.3.g): arrendamiento de vivienda por empresas para empleados, rentas inferiores a 900 euros anuales, o actividad del arrendador clasificada en grupo 861 IAE con cuota distinta de cero acreditada ante el arrendatario.
Hechos
El Ayuntamiento consultante es arrendatario de una serie de viviendas para el realojo temporal de ciudadanos que por expropiación o por restitución de sus viviendas precisan de las mismas. Los propietarios de las viviendas son personas físicas que, a su vez, han contratado individualmente con la Sociedad Pública de Alquiler S.A., para realizar la gestión de cobro al Ayuntamiento y labores de asesoramiento jurídico en relación con el arrendamiento.
Ayuntamiento y Sociedad Pública de Alquiler S.A han firmado, a su vez, un protocolo al Convenio para dicha gestión de viviendas por el cual el pago del alquiler al arrendador lo hará ésta última, asumiendo el cobro de la renta al arrendatario.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de las rentas satisfechas por el consultante por el arrendamiento de las viviendas.
Contestación
En desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:
“Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento”.
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:
“1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.
Conforme con esta regulación normativa, en cuanto el arrendatario sea un sujeto obligado a retener, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, los rendimientos que satisfaga por el arrendamiento de la vivienda estarían sometidos a retención a cuenta del impuesto, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 73.3.g). A este respecto, cabe señalar que el artículo 76.1 establece lo siguiente:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
(…)”.
Por tanto, en el presente caso, en el que el arrendatario se corresponde con los referidos en el párrafo a) del artículo 76.1, que no se trata de un supuesto de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados, puesto que no existe tal relación entre el Ayuntamiento consultante y las personas realojadas en las viviendas, y salvo que resultase aplicable alguno de los otros dos supuestos de exoneración del artículo 73.3.g) del Reglamento del Impuesto, existiría la obligación por parte de aquel de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos satisfechos por las viviendas arrendadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 99; RIRPF RD 439/2007, Arts. 75, 76