Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, retenciones, rendimientos del traba... · DGT V2182-20
Consulta vinculante · V2182-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las compensaciones por visionado de vídeos publicitarios satisfechas a usuarios/colaboradores se califican como ganancia patrimonial cuando la participación es circunstancial y no derive de relación laboral, prestación de servicios retribuida por cuenta ajena ni ejercicio de actividad empresarial o profesional. Esta calificación excluye la retención en la fuente, al no integrarse en las rentas sujetas a retención conforme al artículo 75 RIRPF.

ganancia patrimonial retenciones rendimientos del trabajo prestación de servicios actividad empresarial

Hechos

La entidad consultante dispone de una plataforma informática a través de la cual sus usuarios, colaboradores, quienes no mantienen ninguna relación laboral ni profesional con la misma, visualizan vídeos publicitarios. La entidad les satisface como retribución pequeñas cantidades en metálico por el visionado.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de las retribuciones satisfechas a los usuarios, colaboradores. Retenciones.

Contestación

La calificación de las compensaciones que se puedan satisfacer por la participación de usuarios, colaboradores, por el visionado de vídeos publicitarios, viene determinada por la condición en la que se participe en el mismo. Así, y siempre que la colaboración de los participantes responda a un hecho circunstancial (es decir, que su participación lo sea exclusivamente en función de la mera condición de participante, colaborador, que exclusivamente realiza el visionado de vídeos publicitarios) y no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad (esto es, que la colaboración no sea una consecuencia de su perfil empresarial o profesional), la gratificación o compensación que se entregue a los participantes, colaboradores, procederá calificarla, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de esta calificación, en lo que respecta al sometimiento a retención de la retribución, cabe indicar que no procederá realizar retención respecto a esta ganancia patrimonial debido a que no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) somete a retención o ingreso a cuenta.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33

RIRPF. Real Decreto 439/2007. Art. 75


Discusión
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