Las rentas satisfechas por ABS Marine Sales SRL a no residentes por alquiler de embarcaciones de recreo constituyen rendimientos de capital mobiliario sujetos a retención en IRNR conforme al artículo 13.1.f).4.º TRLIRNR. Los rendimientos derivados del alquiler de amarres portuarios quedan sujetos al régimen del artículo 13.1.g) TRLIRNR como rentas de inmuebles, siendo aplicables los convenios doble imposición cuando el país de residencia del no residente sea parte de un CDI con España. La obligación de retener existe en ambos casos, salvo que el CDI aplicable exima la fuente española o establezca reducciones de tipo, extremo que requiere identificar la residencia fiscal del percibidor.
Hechos
ABS Marine Sales SRL es una sociedad española que se dedica al charter náutico y arrienda, para su explotación, amarres en puertos deportivos en España y embarcaciones de recreo a personas y entidades no residentes sin establecimiento permanente en España.
Cuestión planteada
Tributación de las rentas satisfechas. Obligación de retener por parte de ABS Marine Sales SRL.
Contestación
Según se indica en el escrito de consulta, la entidad residente satisface a personas y entidades no residentes ciertas cantidades por el alquiler de amarres y embarcaciones de recreo para su explotación. No se indica el país de residencia de los arrendadores, por lo que se estará a lo dispuesto en la norma interna, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios para evitar la doble imposición, en caso de que fueran aplicables.
El artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, en adelante TRLIRNR, establece lo siguiente:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
a) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español.
(…)
b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
(…)
f) Los siguientes rendimientos de capital mobiliario:
[…]
4.º Otros rendimientos de capital mobiliario no mencionados en los párrafos 1.º, 2.º y 3.º anteriores, satisfechos por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste.
g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.
(…).”.
Del escrito de consulta no se deduce que los no residentes realicen una actividad económica consistente en el arrendamiento de embarcaciones. En este caso, el alquiler de las embarcaciones tiene la consideración de rendimientos del capital mobiliario para el perceptor no residente.
Respecto del alquiler del amarre del puerto deportivo, no se especifica si lo que se alquila es la propiedad del amarre o la concesión administrativa sobre el amarre de la que pudiera ser titular el no residente. No obstante, el artículo 13.1 g) del TRLIRNR se refiere a los rendimientos derivados de inmuebles “o de derechos relativos a estos”.
El Código Civil, al definir en su artículo 334 qué se entiende por bienes inmuebles, establece que son bienes inmuebles:
“(…)
9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
(…).”.
De lo anterior puede deducirse que los puntos de amarre en un puerto son bienes inmuebles y como tales los rendimientos derivados del alquiler tanto de los mismos como de los derechos sobre estos, independientemente de su naturaleza, son renta originada en España en los términos del artículo 13.1 g) del TRLIRNR.
Respecto de la obligación de retener establece el artículo 31 del TRLIRNR lo siguiente:
“1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:
a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.
(…)
2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44.”.
El artículo 31 respecto de la retención remite, por su parte, al artículo 25 del TRLIRNR para determinar el tipo de retención. Dicho artículo establece que:
“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:
a) Con carácter general el 24 por 100. No obstante, el tipo de gravamen será el 19 por ciento cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.”
(…)”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRNR