Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital mobiliario, Convenio doble impos... · DGT V2183-23
Consulta vinculante · V2183-23
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La transferencia de fondos propios desde una cuenta suiza a una cuenta en España no genera tributación por el mero movimiento de capital. Sin embargo, los rendimientos (intereses, rendimientos de capital) que se originen en la cuenta española se someten al régimen establecido en el Convenio España-Suiza de 1966 (modificado en 2006 y 2011), en virtud del cual los intereses pagados a un residente suizo sólo son imponibles en Suiza, no en España, salvo que el beneficiario efectivo ostente una condición que active una excepción al régimen de exención. La tributación depende de la calificación del rendimiento y de si el consultante reúne los requisitos para la aplicación del convenio.

Rendimientos del capital mobiliario Convenio doble imposición España-Suiza residencia fiscal intereses no residente exención de fuente.

Hechos

El consultante de nacionalidad española y residente fiscal en Suiza, trabaja para una organización internacional situada en Suiza .Todos los rendimientos que recibe por su trabajo los ingresa en una sucursal suiza de un banco suizo y además tiene una cuenta de no residente en un banco español al que traspasa parte de sus ahorros.

Cuestión planteada

Implicaciones fiscales por el traspaso de sus ahorros de su cuenta en Suiza a su cuenta en España.

Contestación

En relación con la cuestión planteada por el consultante sobre las implicaciones fiscales de transferir sus ahorros de una cuenta bancaria localizada en Suiza a una cuenta bancaria localizada en España y, de acuerdo de los datos aportados en el escrito de consulta, se parte de la premisa de que el consultante, no residente en España, es residente en Suiza y no tendría la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España.

Respecto a la transferencia de fondos a España, debe señalarse que el mero hecho de transferir fondos propios desde el extranjero no tiene efectos impositivos para el consultante, puesto que la transferencia de una cuenta corriente a otra no constituye obtención de rentas, sin perjuicio de las obligaciones formales que, de acuerdo con la normativa vigente en materia financiera o tributaria, sean exigibles y de la tributación de las rentas que dichos fondos o su materialización generen en territorio español.

En lo que se refiere a los rendimientos que pudiera originar la cuenta bancaria abierta en una entidad bancaria en España, el artículo 11 del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación de Suiza, de 26 de abril de 1966 (BOE de 3 de marzo de 1967) y el Protocolo que modifica el Convenio de 26 de abril de 1966 entre España y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 29 de junio de 2006 (BOE de 27 de marzo de 2007) y el Protocolo entre el Reino de España y la Confederación Suiza que modifica el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio firmado en Berna el 26 de abril de 1966, y su Protocolo, modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 29 de junio de 2006, hecho en Madrid el 27 de julio de 2011 (BOE de 11 de junio de 2013), en adelante el Convenio , establece que:

“1.Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, el rendimiento de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes vinculados a estos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

3.Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

4.Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio”

Por tanto, a falta de mayor información, los intereses que genere la cuenta bancaria en España quedarán sujetos a tributación exclusivamente en Suiza, quedando por consiguiente exentos de retención en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.4.a) del TRLIRNR, que dispone:

“4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14.

No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1.d).”

En relación al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.

De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es.

Lo que comunico a usted, con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Artículo 31 TRLIRNR

CDI Hispano-Suizo


Discusión
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