Las anualidades por alimentos satisfechas a favor de los hijos no son deducibles en base imponible conforme al art. 62 TRLIRPF, que excluye expresamente esta modalidad de la reducción. Sin embargo, dichas cantidades se someterán a escala independiente mediante aplicación separada de las escalas estatal y autonómica conforme a los arts. 65 y 76 TRLIRPF, generando un efecto progresivo favorable al contribuyente en la liquidación final del IRPF.
Hechos
En virtud del convenio regulador aprobado judicialmente como consecuencia de la separación del consultante, este queda obligado al pago de distintas cantidades.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducir estas cantidades en su declaración.
Contestación
El artículo 62 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) –en adelante TRLIRPF- establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”
En el presente caso, el consultante no viene obligado al pago de pensión compensatoria a favor de su cónyuge y las anualidades por alimentos que debe satisfacer lo son a favor de los hijos. Por tanto, el consultante no podrá reducir su base imponible por ninguna de las cantidades satisfechas.
No obstante lo anterior, a aquellas cantidades que satisface en concepto de anualidades por alimentos a favor de sus hijos, se les aplicará las escalas estatal y autonómica del Impuesto separadamente del resto de su base liquidable general de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y76 del TRLIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 62, 65, 76.