Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Base imponible IVA, precio público, repercusión, contrapr... · DGT V2184-12
Consulta vinculante · V2184-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La base imponible de las operaciones con precios públicos está constituida por el importe fijado en la resolución administrativa que los establece. Cuando dicha resolución no incluye expresamente el IVA en el precio público, debe entenderse que este queda excluido de la base, de modo que la cuota se calcula sobre el precio sin IVA y se repercute adicionalmente al destinatario. La inclusión del impuesto en el precio público solo procede si la norma que lo fija lo indica expresamente.

Base imponible IVA precio público repercusión contraprestación operaciones sujetas no exentas

Hechos

La entidad mercantil consultante presta servicios de residencia y centro de día a personas mayores dependientes al amparo de la Ley 39/2006 mediante precios públicos concertados con la Consejería de Salud y Servicios Sociales de su Comunidad Autónoma, aprobados mediante la correspondiente resolución, en la que no se indica que los mismos incluyan el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Base imponible de las operaciones; inclusión del impuesto en el precio público.

Destinatario de las operaciones, cuando el importe se financia parcialmente por la Administración y el usuario; facturación.

Contestación

1.- La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE de 15 de abril), establece en su artículo 24 que: “Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o las actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.”.

Asimismo, su artículo 25.1 dispone lo siguiente:

“1. Los precios públicos se establecerán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.”.

La Ley 8/1989, al regular los precios públicos en los artículos 24 a 27 de dicha Ley no hace referencia a si los precios públicos que fije la Administración por las correspondientes operaciones, cuya contraprestación se fije mediante dichos precios, incluyen o no el Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, grave las correspondientes operaciones, por lo que habrá que entender, con carácter general, que dichos precios no incluyen el citado impuesto, en el caso de operaciones sujetas y no exentas, salvo que en la norma se indique lo contrario.

2.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.

Según la documentación citada en el escrito de consulta, la Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma para la que la entidad mercantil consultante presta sus servicios, al fijar los precios públicos aplicables al concierto suscrito con la citada entidad, no hace mención a que en los mismos se entienda comprendido el Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, grave las correspondientes operaciones y, por tanto, habrá que entender que la base imponible de las operaciones, en este caso sujetas y no exentas de dicho Impuesto, está constituida por los citados precios públicos, sobre la que habrá que repercutir el correspondiente impuesto.

3.- Según reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Asimismo, según la señalada doctrina, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a Derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (resolución de 23 de diciembre de 1986; BOE de 31 de enero de 1987).

Según se señala en el escrito de la consulta, en el concierto suscrito con la Administración se estipula que parte del importe del precio público (20%) se satisfaga por el usuario y la otra parte por la citada Administración.

Bajo dichas circunstancias, y puesto que los usuarios están obligados a contribuir con el 20% del precio público fijado por la Administración, la entidad consultante deberá expedir la correspondiente factura a los citados usuarios con ocasión del pago de los servicios prestados.

El tipo impositivo aplicable es el 4 por ciento, por aplicación de lo establecido en el artículo 91, apartado dos, 2, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que el destinatario sea la Administración o los usuarios, cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho precepto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 78-uno, 164-uno-3º


Discusión
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