Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entidades sin fines lucrativos, régimen fiscal especial, ... · DGT V2185-06
Consulta vinculante · V2185-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La renta de la librería estará exenta del Impuesto sobre Sociedades si la entidad se encuadra dentro de las contempladas en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos España-Santa Sede (Santa Sede, Conferencia Episcopal, diócesis, parroquias, Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada) o en el artículo V (asociaciones y entidades religiosas dedicadas a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social). En tal caso, resultará de aplicación directa el régimen fiscal especial del título II de la Ley 49/2002, sin necesidad de comunicación previa a la Administración tributaria, siempre que se cumplan los requisitos de entidad sin fines lucrativos. La exención operará sobre la renta derivada de actividades vinculadas a sus fines institucionales.

Entidades sin fines lucrativos régimen fiscal especial actividades benéfico-docentes Acuerdo España-Santa Sede exención tributaria Ley 49/2002

Hechos

La Obra Diocesiana consultante posee una librería situada en un centro de enseñanza, dedicada a las actividades mencionadas en el artículo 7.9 de la Ley 49/2002.

Cuestión planteada

Si la renta obtenida en la librería estaría exenta del impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, firmado en la ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, enumera en el artículo IV las siguientes entidades: la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas. El artículo V incluye a las asociaciones y entidades religiosas que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social.

La disposición adicional novena, apartados 1 y 2, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece:

“ 1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior.

2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.”

Por tanto, siempre que la entidad consultante se encuadre dentro del ámbito de los entes comprendidos en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, le resultará de aplicación directa el régimen fiscal especial del título II de la Ley 49/2002, sin que sea necesario comunicar a la Administración tributaria la opción por aplicar este régimen, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.

Dentro de dicho régimen especial, de resultar aplicable conforme lo dispuesto anteriormente, el artículo 7 de la Ley 49/2002, declara exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por este tipo de entidades cuando procedan de determinadas explotaciones económicas siempre y cuando se desarrollen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. Entre dichas explotaciones se incluye:

“9º. Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.”

En el escrito de consulta se señala que la consultante posee una librería ubicada en un centro de enseñanza. Si en la librería se desarrolla la explotación descrita en el número 9º del artículo 7 de la Ley 49/2002, en cumplimiento de la finalidad específica de la consultante, las rentas derivadas de esta explotación quedarían exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002, DA 9ª y artículo 7


Discusión
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