La comunidad de propietarios que arrienda un local comercial de su propiedad adquiere la condición de empresario o profesional respecto de esa actividad de arrendamiento, siendo la operación sujeta y no exenta del IVA (salvo que el inmueble se destine exclusivamente a vivienda, caso en el cual resultaría exenta conforme al artículo 20.1.23ª LIVA). La comunidad actúa como sujeto pasivo del impuesto en esta operación específica, siendo obligada al pago del IVA repercutido a inquilinos y soportando el IVA soportado en sus gastos relativos al arrendamiento, independientemente de cómo distribuya internamente los ingresos entre comuneros.
Hechos
El consultante es una asociación de vecinos de una urbanización propietaria de un local en dicha urbanización. Este local es cedido en arrendamiento.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del mencionado arrendamiento y obligaciones de la asociación por este concepto y por el reparto de estos ingresos entre los asociados.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
(…)
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”.
En principio y con carácter general, las comunidades de propietarios regidas por la Ley de Propiedad Horizontal (comunidades de vecinos) no reúnen los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto, pues su operativa consiste, generalmente, en el reparto de gastos entre los distintos comuneros que integran la misma.
No obstante, en el caso, como sucede en el supuesto objeto de consulta, en el que una comunidad de vecinos proceda a la cesión mediante arrendamiento de un local de su propiedad, la citada comunidad tiene la consideración de empresario o profesional respecto de dicha actividad de arrendamiento, estando la misma sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que dicho local, que en el texto de la consulta se describe como local comercial cedido en arrendamiento, se destinara para uso exclusivo como vivienda, y reuniera las condiciones para dicho uso, en cuyo caso dicho arrendamiento estaría sujeto y exento del Impuesto, según lo señalado en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992.
2.- Por su parte, el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
En consecuencia, la asociación de vecinos que arrienda un local de su propiedad que no se destine a vivienda, como sucede en el supuesto consultado, tiene la consideración de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de dicha actividad, debiendo registrarse como tal ante la Administración Tributaria, realizar la presentación de las declaraciones-liquidaciones que corresponda, expedir las correspondientes facturas y, en suma, cumplir con el resto de obligaciones que la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido regula para dichos sujetos pasivos en el artículo 164 de su Ley reguladora, sin que sea relevante a efectos del Impuesto la forma que se adopte para la distribución de los beneficios de la actividad entre los asociados.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84-Tres