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Consulta vinculante · V2185-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de árbitro constituye prestación de servicios sujeta al IVA cuando se realiza de forma independiente, bajo la premisa de que existe ordenación por cuenta propia de factores de producción y se interviene en la distribución de servicios. La sujeción depende de que el árbitro actúe como empresario o profesional (art. 5.2 LIVA) en ejercicio independiente de su profesión (art. 11.2.1º LIVA), no como mero cumplimiento de obligaciones estatutarias o funciones públicas. La DGT descarta la exclusión automática por naturaleza administrativa y abre la sujeción cuando existe actividad económica organizada por cuenta propia con finalidad lucrativa.

Prestación de servicios ejercicio independiente de profesión empresario/profesional ordenación por cuenta propia sujeción al IVA actividad económica

Hechos

La entidad consultante es una Comunidad Autónoma que, en el ámbito de sus competencias, se hace cargo del pago de los servicios profesionales prestados por árbitros, designados conforme a la legislación laboral aplicable al efecto, que intervienen en procedimientos arbitrales de carácter laboral.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado uno, letra a), primer párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.

Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto-res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

El artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

1º. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”.

2.- El artículo 26 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado (BOE de 13 de septiembre), dispone lo siguiente:

“1. Los árbitros serán designados conforme establece el artículo 28.3 de la Ley 9/1987, y de acuerdo con las normas de desarrollo del presente Reglamento, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto.

2. Tal designación se hará con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre Licenciados en Derecho, Graduados Sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas, de los que tengan el 10 por 100 o más de los Delegados de Personal y de los miembros de las Juntas de Personal en el conjunto de las Administraciones Públicas y de los que ostenten el 10 por 100 o más de dichos representante en el ámbito provincial, funcional o de la unidad electoral correspondiente.

3. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos legitimados para la designación de los Árbitros, la autoridad laboral competente, atendiendo a los principios de imparcialidad y profesionalidad de los Árbitros y posibilidad de ser recusados, ofrecerá en cada una de las diferentes demarcaciones geográficas una lista que contendrá el triple número de Árbitros de los previstos en cada una de ellas en el artículo siguiente, para que las organizaciones sindicales citadas en el número anterior manifiesten sus preferencias por un número igual al de puestos a cubrir, siendo designados Árbitros los que hayan sido propuestos por una mayor número de sindicatos. En el caso de que los Árbitros hubieran sido propuestos por el mismo número de sindicatos, la autoridad laboral los designará en proporción al número de representantes de funcionarios con que cuente cada sindicato.”.

3.- Sobre la intervención de árbitros en procedimientos arbitrales ya se ha pronunciado en varias ocasiones la Dirección General de Tributos, entre otras, en sus contestaciones de fecha 26 de junio de 2001 (nº consulta 1309-01) y de 10 de noviembre de 2006 (nº consulta V2247-06).

En la primera de ellas, la Dirección General de Tributos se pronuncia de la forma siguiente:

“Por lo que se refiere a los servicios de arbitraje prestados por los árbitros, hay que señalar que tales servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el árbitro que los preste los efectúe actuando en condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 37/1992, incluso en los casos en que la prestación de dicha clase de servicios no constituya el objeto típico y habitual de quien los realiza y se trate de una prestación de servicios efectuada por el mismo con carácter ocasional. Tal sería, por ejemplo, el caso de un servicio de arbitraje prestado con carácter ocasional por un profesional independiente que ejerce por cuenta propia la profesión de abogado.

Por el contrario, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de arbitraje cuando el árbitro que los preste no actúe en la realización de los mismos en condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 37/1992. Tal sería el caso, por ejemplo, de un servicio de arbitraje prestado por una persona física que no tiene la condición de empresario o profesional por causa distinta de la realización de tal servicio, y que presta dicho servicio con carácter esporádico, aislado y ocasional, de manera que su realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por quien la efectúa.”.

En la segunda de ellas, la Dirección General de Tributos ha establecido lo siguiente:

“Por consiguiente, el ejercicio con carácter independiente de la actividad de árbitro o mediador en la resolución de litigios de carácter laboral tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

De acuerdo con lo expuesto, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales de arbitraje prestados por abogados, graduados sociales y profesionales equivalentes en el desarrollo de su actividad profesional, en procedimientos de arbitraje laboral objeto de consulta.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4 y 5, 11-dos-1º


Discusión
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