Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial arrendamiento vivienda, plazo permanenci... · DGT V2185-13
Consulta vinculante · V2185-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

El plazo de permanencia de tres años es aplicable tanto a viviendas que se incorporen al régimen a partir de 1 de enero de 2013 como a viviendas ya incluidas en el régimen especial con anterioridad, pero el cómputo varía según la situación: para las preexistentes, se cuenta desde el inicio del período impositivo en que se comunique la opción de acogimiento al nuevo régimen (siempre que estuviesen arrendadas en esa fecha); para las adquiridas o promovidas posteriormente, desde la fecha de primer arrendamiento. El incumplimiento del requisito de permanencia genera recuperación de bonificaciones aplicadas en todos los períodos anteriores, sin perjuicio de intereses y sanciones.

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Hechos

La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, modifica el artículo 53.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo al régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, quedando redactado como sigue:

"b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos tres años. (…)"

Cuestión planteada

Si el plazo de permanencia, que se ha reducido de siete a tres años, es aplicable únicamente a las viviendas que se incorporen al régimen a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 16/2012, o también es aplicable a las viviendas que ya estaban incluidas en el régimen especial con anterioridad.

Contestación

La disposición final primera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, modificó el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, relativo al régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda:

“Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

(…)

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

(…)

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 53, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 8.

b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos tres años. Este plazo se computará:

1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.

El incumplimiento de este requisito implicará para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.

d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley.»

(…)”

La Ley 16/2012 indica de forma expresa que la modificación introducida en el artículo 53.2 del TRLIS, tiene efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013. Dicha modificación, tal y como dispone la exposición de motivos de la Ley, tiene como finalidad flexibilizar los criterios específicos que permiten la aplicación del régimen especial de arrendamiento de viviendas, en particular el período de tiempo que deben mantenerse las mismas en arrendamiento.

En concreto, el artículo 53.2 del TRLIS dispone que el cómputo del plazo de mantenimiento de las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos tres años, se realizará atendiendo a la fecha de inicio del periodo impositivo en que se comunique la opción por el régimen especial (si las viviendas figuraban en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen) o desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez (en el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad).

Por lo tanto, todas aquellas viviendas que en el periodo 2013 cumplan con el requisito de haber estado arrendadas u ofrecidas en arrendamiento, durante al menos tres años, a contar desde la fecha de inicio del periodo impositivo en que se comunicó la opción por el régimen o desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez, según corresponda, y el resto de requisitos establecidos en el artículo 53.2 del TRLIS, podrán ser transmitidas sin que ello implique la pérdida de las bonificaciones del artículo 54 del TRLIS, previamente disfrutadas.

No obstante, de los escasos datos que se aportan en la consulta, se desconoce si se cumplen todos los requisitos requeridos para la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. En todo caso, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 53


Discusión
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