La operación de fusión se acogerá al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS si cumple simultáneamente: (i) los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009; (ii) los requisitos fiscales del artículo 76.1.a) LIS (transmisión en bloque del patrimonio, disolución sin liquidación, atribución de valores, compensación máxima del 10%); y (iii) la exigencia del artículo 89.2 LIS de acreditación de motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización), no mera finalidad de ventaja fiscal. La concurrencia de estos tres requisitos determina la aplicabilidad del régimen; su ausencia comporta aplicación del régimen ordinario del artículo 17 LIS.
Hechos
Las entidades A, B y C situadas en territorio común, tienen el mismo y único socio, PF1, con residencia en territorio español.
Estas tres entidades, actualmente, son socias de varias SICAV/s que se van a disolver y liquidar, tomando el acuerdo de disolución con liquidación durante el año 2022.
La entidad consultante, A, así como las entidades B y C comunicarán a las SICAV/s en disolución y liquidación su deseo de reinvertir directamente la renta de la cuota de liquidación correspondiente en acciones y participaciones en entidades de Institución de Inversión Colectiva.
Todo lo anterior, se realizará dentro de la actividad que desarrollan las entidades A, B y C; actividad consistente en la inversión mobiliaria y asesoramiento de inversiones, con la adquisición, tenencia, administración, disfrute y enajenación de valores mobiliarios para sí mismas, no disponiendo de personal laboral ni de local afecto para la realización de la actividad.
Sobre la actividad desarrollada por las entidades A, B y C, añadir que los valores mobiliarios no representan al menos el 5% del capital de las entidades ni se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar las mismas.
Se está considerando realizar una operación de restructuración de sociedades, a través de una fusión por absorción, con ampliación de capital social, por la cual, mediante una fusión impropia, la entidad A absorbería a las entidades B y C.
Las tres entidades comparten un mismo socio único y el objeto social, la inversión mobiliaria, y unido a que no poseen, a fecha de hoy, bases imponibles negativas susceptibles de compensación ni créditos fiscales pendientes de imputación, se plantea una fusión impropia basada en los motivos económicos siguientes:
-Centralizar en una sola entidad la actividad, logrando una dirección, gestión y administración más eficaz y simplificada, con menores costes de estructura.
-Simplificación operativa, al no ser necesario dedicar el triple de tiempo en coordinar la gestión de cada una de las entidades, pues únicamente habrá una entidad con el objeto social que, actualmente, desarrollan las tres entidades de forma independiente.
-Ahorro de costes administrativos, ya que, al existir una sola razón social, solo habría una contabilidad, reduciéndose considerablemente las formalidades tributarias y mercantiles.
-Reforzamiento del balance patrimonial, centralizando los esfuerzos financieros en la entidad beneficiaria de la fusión (A), consiguiendo una mayor solvencia y eficiencia de los recursos financieros.
Cuestión planteada
Si la operación proyectada puede acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1. a) de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial en la operación de escisión total exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realizaría con la finalidad de:
-Centralizar en una sola entidad la actividad, logrando una dirección, gestión y administración más eficaz y simplificada, con menores costes de estructura;
-Simplificación operativa, al no ser necesario dedicar el triple de tiempo en coordinar la gestión de cada una de las entidades, pues únicamente habrá una entidad con el objeto social que, actualmente, desarrollan las tres entidades de forma independiente.
-Ahorro de costes administrativos, ya que, al existir una sola razón social, solo habría una contabilidad, reduciéndose considerablemente las formalidades tributarias y mercantiles.
-Reforzamiento del balance patrimonial, centralizando los esfuerzos financieros en la entidad beneficiaria de la fusión (A), consiguiendo una mayor solvencia y eficiencia de los recursos financieros.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se limita a la operación de fusión descrita y se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a, 89-2