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Consulta vinculante · V2186-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La bonificación del 99% del artículo 34.2 TRLIS requiere concurrencia de dos requisitos: (i) subjetivo: sociedad con capital íntegramente municipal/autonómico/estatal; (ii) objetivo: ingresos derivados de prestación de servicios públicos municipales tasados en Ley 7/1985. La venta de locales comerciales de protección oficial y naves industriales no constituyen prestación de servicios públicos enumerados, siendo excluibles de bonificación. Las certificaciones de obras municipales (piscina, teatro, pabellón) sí componen servicios de competencia municipal (infraestructuras públicas) si se califican como prestación de servicios y no como mera venta de bienes, siendo potencialmente bonificables. La venta de arenisca de explotación minera no se inscribe en competencias municipales de la Ley 7/1985, quedando fuera del régimen bonificable.

bonificación 99% prestación de servicios públicos competencias municipales capital íntegramente público base imponible requisito objetivo.

Hechos

La sociedad limitada consultante, cuyo único accionista es un municipio, tiene reflejadas como actividades de su objeto social, entre otras: La promoción, urbanización y construcción de suelo urbano e industrial dentro del término municipal, así como la gestión y venta de viviendas, naves y parcelas, así como la gestión y ejecución de obras de urbanización y construcciones sujetas a planes provinciales o municipales.

Cuestión planteada

Si cabe aplicar la bonificación recogida en el artículo 34.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los rendimientos obtenidos por dicha sociedad derivados de:

- Venta de locales comerciales situados en un edificio calificado como de protección oficial.

- Venta de naves industriales a precio tasado por el ayuntamiento promovidas por la consultante.

- Certificaciones para obras al ayuntamiento, como : arreglo de piscina municipal, construcción de teatro municipal y remodelación pabellón municipal de deportes.

- Venta de arenisca procedente de una explotación minera promovida por la consultante.

Contestación

El apartado 2 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:

“2. Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas”.

Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran una serie de circunstancias para que pueda aplicarse la bonificación:

a) Subjetivamente, sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia de las entidades locales territoriales, municipales o provinciales. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local, municipal, provincial o al Estado o Comunidad Autónoma, es decir, en el caso de gestión directa de los servicios públicos.

b) Objetivamente, la cuota a bonificar debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados concretamente en el apartado 2, del artículo 25 y en el apartado 1, letras a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

En el supuesto a que se refiere la consulta se aprecia la concurrencia del primer requisito, subjetivo, ya que se trata de una sociedad limitada en cuyo capital participa íntegramente un municipio.

El apartado 2 del artículo 25 de la mencionada Ley de Bases del Régimen Local establece las competencias que, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, ejercerá el Municipio:

“a) Seguridad en lugares públicos.

b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c) Protección civil, prevención y extinción de incendios.

d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

e) Patrimonio histórico-artístico.

f) Protección de la salubridad pública.

g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

h) Protección de la salubridad pública.

i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j) Cementerios y servicios funerarios.

k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

l) Suministro de agua y alumbrado público ; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

ll) Transporte público de viajeros.

m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.

n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos. intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.”

Es necesario determinar si cada una de las actividades realizadas por la consultante están incluidas en este artículo 25.2.

La dos primeras actividades mencionadas se refiere a la venta de locales comerciales y naves industriales. Al respecto, la letra d) del citado artículo 25.2 se refiere, en lo que aquí interesa, a la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Estos conceptos no están perfectamente definidos en la legislación vigente, que no es únicamente la estatal, ya que las comunidades autónomas han asumido importantes competencias en esta materia. De la normativa estatal reguladora de esta materia pueden señalarse, entre otras normas, la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones; el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana; y el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

De acuerdo con dichas normas, se puede deducir que la gestión urbanística incluye actividades tales como el desarrollo del planeamiento, la delimitación de polígonos o unidades de actuación, la elección y desarrollo de sistemas de actuación y la ejecución material de las obras de urbanización. El propio concepto se completa con el resto de la enumeración del artículo 25.2.d), que incluye la promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

Si aplicamos el criterio anterior a la actividad inmobiliaria descrita la consultante, observamos que la misma no tendría cabida dentro de esta letra d), por lo que la bonificación del artículo 34.2 del TRLIS no alcanza a las rentas procedentes de la promoción de naves industriales ni locales comerciales.

Por lo que se refiere a las rentas derivadas de obras como el arreglo de la piscina municipal, la construcción de un teatro municipal y la remodelación del pabellón municipal de deportes, podrían incluirse en el ámbito de la bonificación, al encuadrarse en la letra m) del artículo 25.2. de la Ley 7/1985, que se refiere a las instalaciones deportivas y culturales.

Por último, las rentas procedentes de la venta de arenisca de una explotación minera promovida por la consultante no podrá ser objeto de la citada bonificación, al no derivar de la prestación de los servicios municipales enumerados en la normativa anteriormente señalada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS, RDLeg 4/2002, artículo 34.2


Discusión
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