La indemnización sustitutoria por desaparición del economato de empresa constituye rendimiento íntegro del trabajo sujeto a retención en el IRPF. Aunque la entrega de productos a precios rebajados en economato podría no considerarse retribución en especie conforme al artículo 46.2.c) LIRPF, su sustitución por importes dinerarios —periódicos o únicos— transforma la naturaleza del beneficio, activando la sujeción como rendimientos del trabajo dinerarios sin encaje en exención alguna. La DGT no reconoce tratamiento especial para la liquidación a tanto alzado.
Hechos
Por Convenio Colectivo, los trabajadores activos y pasivos de una determinada empresa vienen disfrutando desde hace más de veinte años de un economato. En la actualidad se está negociando su sustitución por una cantidad mensual o una indemnización a percibir de una sola vez.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la cantidad o indemnización sustitutoria.
Contestación
El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), determina que se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
En relación con las rentas en especie, el artículo 46 de la citada Ley del Impuesto las define en su apartado 1 como sigue:
“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
No obstante, en su apartado 2, letra c), especifica que no tendrá la consideración de rendimientos del trabajo en especie las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Añadiendo que tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
Por tanto, la entrega de productos a precios rebajados que se viniera realizando en el economato, en cuanto se correspondiese con lo dispuesto en el artículo 46.2.c), no tendría la consideración de retribución en especie del trabajo.
Ahora bien, en el presente caso, la desaparición del economato y la sustitución del beneficio que supone su existencia por unos importes dinerarios (periódicos —mensuales— o de carácter único) nos lleva al ámbito de las retribuciones dinerarias, tal como resulta de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 46, ya transcrito al inicio de esta contestación.
En conclusión: la cantidad o cantidades que se pudieran satisfacer a los trabajadores (tanto activos como pasivos) por la desaparición del economato constituyen para sus perceptores rendimientos íntegros del trabajo, no encontrándose amparado por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.
En el supuesto de que por la desaparición del economato se abonase una única cantidad a tanto alzado cabría preguntarse sobre la posibilidad de aplicar la reducción que la Ley del Impuesto establece para los rendimientos notoriamente irregulares o con período de generación superior a dos años. A este respecto, el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto establece en su apartado 2.a) que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), dispone lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)”.
Conforme con la normativa expuesta, la cantidad objeto de consulta no se encuentra entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no estando tampoco condicionada a la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que cabe concluir que no procede la aplicación de la reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16