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Consulta vinculante · V2186-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cotizaciones voluntarias a la Seguridad Social británica no son deducibles en la determinación de los rendimientos del trabajo obtenidos en España por carecer de vinculación con la actividad desarrollada en territorio español; las prestaciones futuras derivadas de estas aportaciones tendrán consideración de rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Convenio hispano-británico que atribuye potestad tributaria al Estado de residencia del perceptor de pensiones.

rendimientos del trabajo cotizaciones a la Seguridad Social gastos deducibles vinculación territorial con la actividad convenio doble imposición pensiones.

Hechos

El consultante, que residió y trabajó en Reino Unido, satisface las cuotas de la Seguridad Social británica con el fin de disfrutar en un futuro de su correspondiente pensión. Actualmente es residente fiscal en España.

Cuestión planteada

Deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social Británica

Contestación

La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se encuentra recogida en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio conforme al cual:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

(…) “

Ahora bien, la deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social se encuentra condicionada a su relación con el trabajo desarrollado por el contribuyente y por el cual éste tributa.

En el supuesto consultado las aportaciones realizadas a la Seguridad Social británica, además de ser de carácter voluntario, no están vinculadas al trabajo desarrollado en España. Esta circunstancia impide que estas aportaciones, a diferencia de las cotizaciones que satisface a la Seguridad Social española, puedan tener el carácter de gasto deducible de los rendimientos del trabajo obtenidos por el consultante

Por otra parte, las aportaciones realizadas no tienen cabida en otros beneficios fiscales que la Ley del Impuesto contiene para la previsión social (aportaciones y contribuciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados), pues la Seguridad Social británica no tiene la naturaleza de estas entidades.

Las prestaciones recibidas tendrán la consideración de rendimientos del trabajo y por tanto estarán sujetas al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. El apartado 2 del artículo 17 de la LIRPF, dispone:

“En todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a ) Las siguientes prestaciones:

1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

(…) “

El artículo 18 del Convenio Hispano-Británico para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de 21 de octubre de 1975 (BOE de 18 de noviembre de 1976), establece en su apartado 1:

“Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas en consideración a un empleo pasado a un residente de un Estado contratante, así como las anualidades pagadas a este residente, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado”

Por consiguiente, las pensiones que perciba el consultante procedentes del Reino Unido, sólo podrán someterse a imposición en España por tener su residencia en dicho Estado.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Art. 19-2


Discusión
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