Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención entregas bienes de uso exento, afectación exclus... · DGT V2186-17
Consulta vinculante · V2186-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El artículo 20.1.24º de la LIVA transpone la exención del artículo 136.a) de la Directiva 2006/112/CE, que requiere que los bienes hayan sido utilizados exclusivamente por el transmitente en operaciones exentas sin derecho a deducción, y que se entreguen tras finalizar el período de regularización si se trata de bienes de inversión. La consulta plantea la aplicación de esta exención a bienes adquiridos por la entidad consultante para operaciones exentas propias, pero la exención no se aplica cuando será el adquirente (no el transmitente) quien utilice los bienes en operaciones exentas; la exención requiere que el uso exento haya sido ya realizado por el enajenante.

Exención entregas bienes de uso exento afectación exclusiva operaciones exentas período de regularización bienes de inversión derecho a deducción prorrata IVA

Hechos

La fundación consultante realiza prestaciones de servicios de asistencia a la tercera edad exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Si resulta aplicable, en lo referente a los bienes adquiridos por la entidad para el desarrollo de su actividad, la exención prevista en el artículo 136.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006.

Contestación

1.- El artículo 136.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 dispone lo siguiente:

“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a) las entregas de bienes que estuvieran afectados exclusivamente a una actividad declarada exenta por los artículos 132, 135, 371, 375, 376 y 377, por el apartado 2 del artículo 378, por el apartado 2 del artículo 379 y por los artículos 380 a 390 ter, siempre que tales bienes no hayan sido objeto del derecho a la deducción;

(…)”.

La transposición del artículo anterior al ordenamiento jurídico interno se realizó en el artículo 20, apartado uno, número 24º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el cual establece que están exentas del Impuesto

“Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

Lo dispuesto en este número no se aplicará:

a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.

b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20º, 21º y 22º anteriores.”

2.- La exención referida se aplica a las entregas de aquellos bienes que hayan sido empleados por el transmitente exclusivamente en operaciones exentas y siempre que su entrega se efectúe después de terminado el periodo de regularización si estuviéramos ante un bien de inversión.

La consultante plantea la aplicación de la citada exención a los bienes adquiridos en el desarrollo de su actividad empresarial exenta del Impuesto, sin que parezca en principio que los mismos han sido utilizados por el empresario o profesional transmitente exclusivamente en la realización de operaciones exentas, si no que será la consultante, adquirente de los mismos, la que los utilizará en la realización de operaciones exentas que limitan el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la misma en su adquisición y que deberá repercutirle el empresario o profesional que realiza la entrega a favor de la consultante.

En consecuencia, las citadas entregas objeto de consulta estarán, sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-24


Discusión
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