Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, pérdida patrimonial, base imponible... · DGT V2187-08
Consulta vinculante · V2187-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas patrimoniales del ejercicio 2006 se compensan exclusivamente con ganancias patrimoniales del mismo período o de los cuatro ejercicios siguientes, conforme a la disposición transitoria séptima de la Ley 35/2006. No procede su compensación con rendimientos del capital mobiliario ni con rentas de otra naturaleza, quedando limitado el plazo de compensación a cuatro años desde el cierre del ejercicio generador de la pérdida.

ganancia patrimonial pérdida patrimonial base imponible del ahorro compensación de pérdidas período impositivo saldo negativo.

Hechos

En el año 2006 el consultante tuvo unas pérdidas patrimoniales generadas en más de un año por la venta de unas acciones, que no pudo compensar.

Cuestión planteada

Compensación de dichas pérdidas.

Contestación

La disposición transitoria séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:

“1. (…).

2. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán exclusivamente con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1. b) de esta Ley.

(…)”.

El artículo 49 de la Ley 35/2006, regula la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro de la forma siguiente:

“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

2. Las compensaciones previstas en el párrafo anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las pérdidas patrimoniales obtenidas en el año 2006 únicamente podrán ser compensadas con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que el consultante pueda obtener en los cuatro años siguientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 49 y DT 7


Discusión
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