La deducción por inversión en vivienda habitual del artículo 54 RIRPF se aplica sobre "las cantidades satisfechas" por el contribuyente, vinculando el derecho deductivo a la efectiva satisfacción de las cuotas del préstamo hipotecario. La condición de cotitular al 50% no impide practicar la deducción por el 100% de lo pagado, siempre que el contribuyente sea quien efectivamente satisface íntegramente las cuotas y la vivienda constituya su residencia habitual durante al menos tres años continuados. Respecto a la devolución de ingresos indebidos por ejercicios anteriores (2007-2008), procede conforme a las reglas generales de rectificación y plazo de prescripción aplicables en cada caso.
Hechos
El consultante y otra persona firmaron el 2-2-2007 escritura pública de compra de una finca urbana, adquiriéndola en dos partes iguales indivisas y al objeto de destinarla a vivienda habitual. Desde el mismo día de la entrega de las llaves, la mayoría de los pagos para la adquisición de esta vivienda han sido realizados por el consultante. Hasta la fecha de la consulta, la otra compradora no ha llegado a residir en la vivienda. Desde el 18-4-2008 la otra compradora no ha realizado aportación económica alguna para el pago del préstamo hipotecario y todos los pagos del mismo han sido asumidos por el consultante para evitar la ejecución hipotecaria que la entidad financiera prestamista amenazaba con realizar si no le eran satisfechas las cuotas impagadas.
Cuestión planteada
Si, dado que satisface íntegramente las cuotas del préstamo hipotecario, puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el 100% de lo satisfecho aunque sólo tenga un 50% de titularidad del inmueble. Y, en caso afirmativo, ¿cabe solicitar la devolución de ingresos indebidos por la pérdida de deducción en los ejercicios 2007 y 2008?.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece su configuración disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. Asimismo regula la formación de la base de deducción en los siguientes términos:
“La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.
Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.
De los preceptos citados se concluye que a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
En el presente caso, el consultante adquirió la vivienda en proindiviso con otra compradora, financiándola mediante un préstamo hipotecario en el que ambos figuran como prestatarios solidarios.
Al cubrir dicho préstamo la adquisición en una parte alícuota porcentual del 100 por cien de la vivienda, cada pago relacionado con éste se atribuirá a cada uno de sus propietarios en la misma proporción al porcentaje de participación indivisa que sobre el pleno dominio de la misma ostenten, con independencia de los ajustes que entre éstos deban efectuarse. Por tanto, el consultante, aun satisfaciendo el 100 por cien del importe de cada pago, únicamente podrá considerar como base de la deducción la parte del importe que se corresponda con su porcentaje de titularidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1, 78; RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.