El pago de cuotas hipotecarias del inmueble integrado en el patrimonio protegido mediante fondos aportados no constituye acto de disposición que determine la regularización de la reducción del aportante, siempre que se enmarque en una administración activa del patrimonio tendente a mantener su productividad e integridad y no suponga salida del bien del patrimonio protegido. El requisito determinante es que la financiación de necesidades vitales del discapacitado provenga preferentemente de frutos y rendimientos del patrimonio constituido; la utilización puntual de aportaciones para pagar el servicio de deuda hipotecaria que grava el inmueble protegido constituye acto de conservación patrimonial, no disposición erosiva.
Hechos
El consultante tiene previsto adquirir con su hermano, quien padece una discapacidad intelectual con un grado de minusvalía superior al 93 por ciento, un inmueble. A su vez, tiene la intención de constituir un patrimonio protegido a favor del hermano discapacitado al que aportará sucesivas cantidades de dinero así como el referido inmueble.
Cuestión planteada
¿Puede el hermano discapacitado pagar con esas aportaciones dinerarias la parte que le corresponde de las cuotas mensuales correspondientes al préstamo hipotecario que gravará tal inmueble sin que este pago se considere un acto de disposición, que, por tanto, le obligue a perder los beneficios fiscales que conlleve la aportación inicial?
Contestación
La letra a) del apartado 5 del artículo 59 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en adelante TRLIRPF, dice que la disposición en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará, si el aportante fue un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dicho aportante deba integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas de la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que proceden.
Por su parte, el último párrafo del apartado 4 del artículo 59 del TRLIRPF dice:
“En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido”.
La aplicación de este precepto exige una interpretación correcta de lo que debe entenderse a estos efectos por “acto de disposición”, dado que de ella va a depender el mantenimiento o no de los beneficios fiscales de los que son beneficiarios aportantes y titulares de patrimonios protegidos de discapacitados.
A estos efectos, este Centro Directivo tiene dicho, en contestación a la consulta V0844/06, de 4 de mayo, que dan lugar a regularización “aquellos actos que, supongan una salida de bienes o derechos de esta masa patrimonial aislada produciendo una erosión en el valor patrimonial de la misma”.
Durante el plazo fijado en el artículo 59 del TRLIRPF:
- “No procederá la regularización de las reducciones practicadas por el aportante, siempre y cuando, sujetándose al régimen de administración exigido por la Ley 41/2003, los actos que se realizan supongan una administración activa del patrimonio tendente a mantener la productividad e integridad de la masa patrimonial. En caso contrario procederá la regularización de las reducciones practicadas. Asimismo, procederá la regularización cuando el acto conlleva una salida del bien o derecho del patrimonio protegido al patrimonio personal del beneficiario.
- En principio, y para que no proceda la regularización de las reducciones, la atención de las necesidades vitales del titular del patrimonio deberán de atenderse con los frutos y rendimientos del patrimonio constituido”.
En este caso, con las aportaciones dinerarias efectuadas a favor del patrimonio protegido se paga la parte de la deuda (el cincuenta por ciento del préstamo hipotecario que grava el inmueble) que integra el patrimonio particular del discapacitado.
En consecuencia, el pago por el titular del patrimonio protegido, de las cuotas del préstamo correspondientes a la parte del inmueble que le corresponde, conlleva la pérdida de los beneficios fiscales disfrutados por el aportante.
La nueva Ley del Impuesto, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), mantiene idénticos criterios al respecto de la consulta planteada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 59-5-a), 59-4 último párrafo.