La indemnización percibida por ocupación temporal de una finca constituye rendimiento del capital inmobiliario, salvo que esta se hallara afecta a actividad económica del contribuyente. Su imputación se efectúa en el período en que resulta exigible; si la ocupación excede dos años y se percibe en pago único, el rendimiento neto se reduce un 40%. La atribución corresponde al titular del bien según el régimen de titularidad establecido.
Hechos
El consultante ha recibido una indemnización del Ministerio de Fomento por la ocupación temporal de un terreno de su propiedad, con motivo de la construcción de la autovía del Mediterráneo. La ocupación del terreno va a durar, al menos, dos años.
La finca, junto con otra propiedad de su hermano, procede de una finca matriz heredada por ambos, aunque figuran como dos fincas catastrales diferentes, teniendo cada una de ellas su propia referencia catastral, y siendo cada uno titular de una de las fincas.
Como consecuencia de esta situación irregular, al no estar todavía escrituradas por separado y pendientes de un expediente de dominio, para cobrar la indemnización ha sido necesaria la firma de los dos hermanos, aunque el pago se ha efectuado mediante un solo cheque a nombre del consultante, ya que la ocupación afecta única y exclusivamente a la finca de la que es titular catastral.
Cuestión planteada
Calificación e individualización de la indemnización percibida.
Contestación
El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), define los rendimientos del capital como la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
Añade este precepto, en su apartado 2, que en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
Por su parte, el artículo 22 considera rendimientos del capital inmobiliario los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
En consecuencia, salvo que la finca estuviera afecta a una actividad económica realizada por el consultante, en cuyo caso el importe percibido constituiría un ingreso de la actividad, se puede concluir que la indemnización percibida por la ocupación temporal de la misma tendrá para su perceptor la consideración de rendimiento del capital inmobiliario.
La imputación de la indemnización se efectuará en el período impositivo en que resulte exigible por sus perceptores (artículo 14.1 de la Ley del Impuesto), si bien si la ocupación tuviera una duración superior a dos años, al percibirse la totalidad de la contraprestación en un pago único el rendimiento neto del capital inmobiliario se reduciría en un 40 por 100, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto.
Una vez calificadas estas rentas, procede entrar en su individualización. En este sentido, el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto establece que los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos. Por tanto, siempre que se pueda acreditar fehacientemente por el consultante la titularidad exclusiva de la finca afectada por la ocupación temporal, la indemnización deberá ser declarada íntegramente por éste.
La acreditación de la titularidad de la finca podrá realizarse, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, correspondiendo la valoración de la prueba a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 11-3, 14-1, 21, 22 , 23-3