Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de prestación de servicios, sujeción a IVA, destina... · DGT V2188-12
Consulta vinculante · V2188-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios se sujeta a IVA cuando se realiza en territorio de aplicación del impuesto (excluidas Ceuta y Melilla) y el destinatario es empresario/profesional actuando como tal o persona jurídica con NIF asignado por la Administración española. Las entidades públicas locales con NIF de IVA adquieren la condición de empresario exclusivamente a efectos de aplicar las reglas de localización de los artículos 69 y 70 de la LIVA, independientemente de su naturaleza no empresarial. La sujeción depende de que el servicio se preste a tal destinatario y se localice en territorio de aplicación del impuesto.

Lugar de prestación de servicios sujeción a IVA destinatario empresario entidad pública con NIF territorio de aplicación del impuesto

Hechos

Servicios profesionales prestados al Ayuntamiento de la Ciudad Autónoma de Melilla. Los servicios profesionales pueden prestarse por personas físicas o jurídicas con despacho tanto en la Península como en la Ciudad autónoma.

Cuestión planteada

Localización de los servicios descritos. Sujeción al IVA o al IPSI

Contestación

1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), las ciudades de Ceuta y Melilla no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Desde el 1 de enero de 2010 es de aplicación la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al lugar de prestación de servicios. Dicha Directiva ha sido incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE de 2 de marzo) en vigor desde el 1 de enero de 2010.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, según redacción dada por la Ley 2/2010, a los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:

“1º. Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 4 de esta Ley.

2º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.”

Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, como el Ayuntamiento de la Ciudad Autónoma consultante, pero que tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española tendrá la consideración de empresario a los efectos de aplicar las reglas de localización del impuesto previstas en los artículos 69 y 70 de la Ley del Impuesto.

3.- El artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo primero, número seis de la Ley 2/2010.

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:

(…)

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.

(…). “.

Cuando la entidad consultante no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española, y tenga su sede o lugar de establecimiento fuera de Península y Baleares, los servicios de defensa jurídica prestados por profesionales, personas físicas o jurídicas, establecidos en el Territorio español de aplicación del Impuesto (Madrid) no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Cuando la entidad consultante no actúe como empresario o profesional ni tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española, y tenga su sede o lugar de establecimiento en Ceuta o Melilla, los servicios de defensa jurídica prestados por profesionales, personas físicas o jurídicas, establecidos en el Territorio español de aplicación del Impuesto (Madrid), estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español siempre que la sede o establecimiento desde el que se presten estén situados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

4.- La Ley 8/1991, de 25 de marzo (BOE de 26 de marzo), por la que se crea el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla (IPSI), establece en su artículo 3, lo siguiente:

“Constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente:

(…)

b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior.

Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.

(…)”

Cuando la entidad consultante no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española, y tenga su sede o lugar de establecimiento en Ceuta o Melilla, los servicios de defensa jurídica prestados por profesionales, personas físicas o jurídicas, establecidos en el Territorio español de aplicación del Impuesto (Madrid), estarán sujetos al Impuesto sobre la Producción los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

5.- El artículo 12, apartados 1 y 2, de la Ley 8/1991, relativo a los sujetos pasivos en las operaciones interiores señala que:

“1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales que no estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, será sujeto pasivo el destinatario de dichas operaciones.”

Será sujeto pasivo de los servicios prestados por la entidad consultante, no establecida en Ceuta y Melilla, a empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, el destinatario de dichos servicios, en los términos expresados en el artículo 12.2 de la Ley 8/1991 transcrito anteriormente.

Cuando los servicios se presten por la consultante a personas que no tengan la condición de empresario o profesional, será sujeto pasivo de las mencionadas operaciones la entidad consultante.

6.- De conformidad con lo expuesto:

A. Cuando la entidad consultante no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española:

Los servicios de asesoría prestados a la Ciudad Autónoma consultante por un profesional de la abogacía se localizan allí donde el destinatario del servicio tenga la sede de su actividad, o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

Por tanto si el consultante está establecido en una Ciudad Autónoma, los servicios descritos no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y sí están sujetos al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.

Es indiferente que el prestador del servicio sea un profesional persona física o una persona jurídica.

B. Cuando la entidad consultante no actúe como empresario o profesional ni tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española:

Los servicios de asesoría prestados al consultante por un profesional de la abogacía cuando la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los servicios de asesoría prestados al consultante por un profesional de la abogacía cuando la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Ciudad Autónoma, estarán sujetos al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.

Las conclusiones no cambian sea el prestador del servicio un profesional persona física o persona jurídica.

7. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 69, 84. Ley 8/1991 artículo 3, 12


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion