La pignoración de valores no genera carga o gravamen deducible en el Impuesto sobre el Patrimonio. La prenda constituye un derecho accesorio sin consideración patrimonial independiente, cuya deducibilidad se circunscribe exclusivamente a la obligación garantizada, no al bien pignorado. En consecuencia, los valores afectos a pignoración deben declararse conforme a su valoración ordinaria, siendo deducible únicamente la deuda subyacente según las normas procedentes.
Hechos
Titular de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tiene pignoradas en operación mercantil de afianzamiento de avales como garantía personal
Cuestión planteada
Posibilidad de deducir los valores pignorados en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que, a los efectos del mismo, “constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de los bienes y derechos económicos de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder”.
El escrito de consulta plantea la posibilidad de que determinados valores pignorados en una operación mercantil “se puedan considerar deducibles” lo que, no existente norma alguna de exención, debería implicar la presencia de una carga o gravamen que disminuyera su valor de forma total.
No es este el caso tratándose de la pignoración de un elemento patrimonial. La prenda es un derecho real constituido sobre cosa mueble en garantía de una obligación, al objeto de que, en caso de incumplimiento de esta, pueda procederse a la enajenación de aquella satisfaciendo con su importe las responsabilidades pecuniarias que nazcan de la obligación garantizada.
Se trata, en definitiva, de un derecho accesorio que no tiene una consideración patrimonial independiente del negocio principal, por lo que sólo será deducible, en su caso y en concepto de deuda, únicamente la obligación que garantice, sin que exista, en consecuencia, “carga o gravamen” alguno que disminuya el valor del bien pignorado, que deberá declararse en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme a las normas que resulten procedentes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 1