La indemnización recibida en virtud de sentencia firme constituye una ganancia patrimonial por alteración de la composición del patrimonio derivada del reconocimiento judicial del derecho, no un daño personal indemnizable. Por tanto, descarta la aplicación de la exención del artículo 7 d) TRLIRPF (reservada a indemnizaciones por daños personales originados en responsabilidad civil o seguros de accidentes) e imputa la cantidad íntegra al ejercicio 2003 en que adquirió firmeza la resolución, mediante declaración complementaria, integrando la renta en la base imponible general.
Hechos
La consultante mantuvo una convivencia de hecho con su pareja desde 1.973 hasta 1.992. Desde entonces, en vía judicial, ha venido solicitando la correspondiente compensación económica por considerarse perjudicada tras la ruptura. Con fecha de 28 de octubre de 2005 percibió 133.433,33 euros en concepto de indemnización como consecuencia de la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2003 (sentencia 5/2003).
Recuerda la citada sentencia que estamos ante una situación, la de la unión paramatrimonial, que tiene trascendencia jurídica, si bien no está regulada por la ley ni por la costumbre. El Derecho no puede permanecer al margen de este fenómeno social y por tanto debe proteger al conviviente perjudicado por la ruptura de la situación de hecho Para evitar el perjuicio que en este caso concreto se produce en la mujer, y, en relación con la institución jurídica del enriquecimiento injusto, el Tribunal Supremo dictamina compensarle con un tercio del valor de los bienes adquiridos durante la convivencia (todos los cuales estaban bajo la titularidad del otro conviviente), es decir, con los citados 133.433,33 euros.
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización percibida, y, en particular, posible aplicación de la exención prevista en el artículo 7 d) de la Ley del Impuesto.
Contestación
El artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en adelante TRLIRPF, establece que:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Y la letra a) del apartado 2 del artículo 14 del TRLIRPF añade:
“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.
De acuerdo con este artículo, la cantidad recibida por la consultante como consecuencia de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo que adjunta al escrito de consulta, debe ser considerada desde el punto de vista del Impuesto como una ganancia patrimonial que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, sino del reconocimiento judicial del derecho a la indemnización. Este derecho de contenido económico pasa a formar parte del patrimonio de la contribuyente, dando lugar a la correspondiente alteración en la composición del mismo.
En consecuencia, y considerando la regla especial de imputación temporal transcrita, la indemnización recibida deberá declararse mediante la presentación de la correspondiente complementaria del ejercicio 2003, periodo de adquisición de firmeza de la resolución judicial pendiente, y deberá integrarse en la parte general de la base imponible de dicho periodo.
En contra de lo que se afirma en el escrito de consulta, no procede la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 d) del TRLIRPF. Ésta contempla las indemnizaciones que se perciben por daños personales en dos casos:
1. Como consecuencia de responsabilidad civil.
2. Como consecuencia de contratos de seguros de accidentes.
En el primer caso, cuando la indemnización percibida sea como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, la exención alcanzará hasta la cuantía legal o judicialmente reconocida. Por tanto la indemnización estará exenta en las siguientes cuantías:
- Si se cuantifica por un Juez o Tribunal o si se establece mediante intervención judicial, estará exenta cualquiera que sea su cuantía.
- Si se fija por acuerdo extrajudicial sólo esta exenta en la cuantía legalmente reconocida, y no exenta por el exceso. En este caso, si no existe norma legal que fije la cuantía la indemnización tributará en su totalidad, al no gozar ni siquiera parcialmente de exención.
El segundo caso hace referencia a las indemnizaciones que deriven de contratos de seguro de accidentes. Ahora bien, no se trata de percepciones derivadas de contratos de seguros de responsabilidad civil por daños causados a terceros, sino de seguros concertados por el propio accidentado para cubrir los daños sufridos por él mismo. Estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivados de contratos de seguro de accidentes, salvo que las primas de dichos seguros hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible según el artículo 28 regla 1ª del TRLIRPF.
En este último caso la exención alcanza hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Como puede apreciarse, el caso que nos ocupa no cabe en ninguno de los contenidos en la exención del artículo 7 d) del TRLIRPF.
La nueva Ley del Impuesto, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), mantiene idénticos criterios al respecto de la consulta planteada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 7 d), 31, 14-2-a)