El concepto de "rentas anuales" del artículo 58 LIRPF (mínimo por descendientes) se integra por la suma algebraica de rendimientos netos del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, actividades económicas, imputaciones de rentas y ganancias/pérdidas patrimoniales del ejercicio, computados sin aplicar reglas de integración y compensación. Los rendimientos deben incluirse netos de gastos pero sin reducciones, con excepción de rendimientos del trabajo donde aplica la reducción del artículo 18 LIRPF con carácter previo a la deducción de gastos. Esta composición de la base determina si se cumplen los umbrales de 8.000 euros para la aplicación del mínimo.
Hechos
Contribuyente que convive con un descendiente que cumple los requisitos de convivencia y edad exigidos por la norma. El descendiente obtiene rentas anuales superiores a 8.000 euros, si bien incurre en determinados gastos.
Cuestión planteada
Interpretación del concepto rentas anuales establecido en el artículo 58 de la Ley 35/2006.
Contestación
El artículo 58 –mínimo por descendientes- de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en su apartado 1, establece que: “1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados”.
El concepto de renta anual, a estos efectos, está constituido por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 58