Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IRNR, rendimientos de bienes inmuebles, rentas imputadas,... · DGT V2189-18
Consulta vinculante · V2189-18
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad noruega residente fiscal en el extranjero sin establecimiento permanente ni actividad en España debe declarar por el IRNR cuando obtenga rendimientos de la vivienda española, conforme al art. 6 del CDI España-Noruega que permite gravar en España las rentas inmobiliarias. Si la vivienda se utiliza por la propia sociedad sin generación de rendimientos, podrá estar sujeta a imputación de rentas conforme al art. 13.h IRNR (rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas), siendo obligatoria la presentación de declaración anual en España por estas rentas fuente española, sin perjuicio de las reglas de retención que pudieran aplicarse sobre distribuciones posteriores.

IRNR rendimientos de bienes inmuebles rentas imputadas CDI España-Noruega establecimiento permanente residencia fiscal.

Hechos

Una empresa noruega sin establecimiento permanente ni actividad en España adquiere una vivienda en este país para uso propio que no destina al alquiler

Cuestión planteada

Se plantea si debe presentar alguna declaración en España.

Contestación

La sociedad residente fiscal en Noruega, sin establecimiento permanente y sin actividad en España adquiere, según se manifiesta, una vivienda en España.

Será de aplicación lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 6 de octubre de 1999 (“Boletín Oficial del Estado” de 10 de enero de 2001).

El artículo 6 del Convenio, rentas inmobiliarias, establece:

“1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

(…).”.

En aplicación de este artículo, cualquier forma de utilización del inmueble podría dar lugar a una renta, incluido el uso propio, que poder ser grabada en España, como Estado donde está localizado el inmueble, conforme a la normativa interna.

El Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR regulado en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo) establece en su artículo 13 qué rentas se consideran obtenidas en territorio español. En concreto,

“(…)

g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.

h) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.

(…).”.

Se parte del supuesto de que se trata de la utilización de la vivienda por la empresa no residente, por lo que no se genera ninguna renta sujeta al impuesto.

En consecuencia y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 28 del TRLIRNR, respecto a la obligación de declarar:

“1. Los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, por este impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan.”.

En consecuencia, en tanto que no se haya generado ningún tipo de renta y a falta de más información u otras consideraciones no incluidas en la consulta, no habrá obligación de declarar.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRNR


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion