Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre el Patrimonio, participaciones, valor de d... · DGT V2190-12
Consulta vinculante · V2190-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

En un canje de participaciones, la valoración de éstas en el Impuesto sobre el Patrimonio se efectúa exclusivamente por referencia a las participaciones que el sujeto pasivo ostenta a la fecha del devengo (31 de diciembre), con independencia del momento y forma de su adquisición. Por tanto, descarta la valoración por las acciones entregadas en el canje y aplica el régimen de valoración correspondiente a las participaciones recibidas (cotización media o valor teórico del último balance auditado, o en su defecto, el mayor entre valor nominal, valor teórico sin auditoría y capitalización de beneficios al 20%).

Impuesto sobre el Patrimonio participaciones valor de devengo fecha 31 de diciembre valoración de acciones no cotizadas valor teórico del balance

Hechos

Titular de participaciones en entidad "holding", resultado de canje en 2008 de participaciones en diversas sociedades limitadas.

Cuestión planteada

Si la valoración de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio debe hacerse por el valor de las entregadas en el canje o de las recibidas correspondientes al "holding"

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El Impuesto sobre el Patrimonio grava el patrimonio de las personas físicas desde una perspectiva estática, en concreto su situación a 31 de diciembre, que es la fecha de su devengo.

En consecuencia, las participaciones de que sea titular el sujeto pasivo en el momento del devengo serán gravadas con independencia de la fecha de su adquisición e integración en el patrimonio, aplicándose bien el valor de cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año en caso de tratarse de existir negociación en mercados organizados (artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto), bien, en caso contrario, con aplicación de los criterios que establece el artículo 16.Uno de la misma ley, que establece lo siguiente:

“16. Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que este, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o actualización de balances.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 16-Uno


Discusión
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