Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, renta general, beneficiario, titula... · DGT V2190-20
Consulta vinculante · V2190-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La subvención por rehabilitación constituye ganancia patrimonial tributaria en IRPF, integrándose en la renta general del beneficiario. La DGT descarta la aplicación de exenciones específicas y, respecto a la atribución entre cónyuges, remite al régimen de individualización del artículo 11.5 LIRPF: las ganancias se imputan al contribuyente que ostenta la titularidad sobre los bienes objeto de la ayuda, siendo determinante quién es titular del patrimonio mejorado y tiene capacidad económica de disposición, no la mera condición de solicitante administrativo.

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Hechos

El consultante y su mujer están casado en régimen de separación de bienes y han realizado obras de rehabilitación en su vivienda habitual, siendo la titularidad de la vivienda de ambos al 50%.

El consultante solicitó una subvención de su comunidad autónoma por rehabilitación de vivienda, habiéndole sido concedida dicha subvención.

Cuestión planteada

Si la ganancia patrimonial correspondiente a la subvención se atribuye a ambos cónyuges al 50% o sólo a la persona que solicitó la ayuda y a la que se le ha concedido.

Contestación

Con carácter previo a la contestación a la consulta formulada, debe indicarse que este Centro Directivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), carece de competencias para la contestación a las consultas referidas a una deducción establecida por una Comunidad Autónoma, al corresponder dicha competencia a esta última.

Desde la condición de beneficiario que tiene el consultante respecto a la subvención recibidas de su Comunidad Autónoma para obras de rehabilitación, se procede a continuación a analizar la individualización de estas rentas (la subvención) a efectos de su tributación en el IRPF, siendo necesario como paso previo proceder a su calificación.

Para determinar su calificación tributaria se hace preciso acudir al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto en el que se determina lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

De acuerdo con esta definición, en el caso planteado (ámbito particular del consultante, al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica) la obtención de la subvención constituye para el beneficiario una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados por la normativa del Impuesto.

El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de la subvención obtenida, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley del Impuesto, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley.

En cuanto a la individualización de las ganancias patrimoniales, el artículo 11.5 de la Ley del Impuesto establece:

“Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”.

Por tanto, la ganancia patrimonial de la subvención objeto de consulta se considera obtenida exclusivamente por el consultante, que es a quien en su condición de beneficiario corresponde el derecho a su obtención, estableciéndose en base a esa condición de beneficiario la relación jurídica (derechos y obligaciones) con el organismo otorgante.

En ese sentido, debe indicarse que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la Resolución de 1 de junio de 2020 recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, ha establecido el criterio de que las ganancias patrimoniales originadas por una subvención, se imputarán únicamente al contribuyente al que se le haya concedido la subvención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 11, 33, 34 y 45.


Discusión
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