Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. aportación no dineraria, ganancia patrimonial, valor de a... · DGT V2191-07
Consulta vinculante · V2191-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La aportación no dineraria de acciones adquiridas en 1984 a una ampliación de capital se valora conforme al artículo 37.1 d) LIRPF: diferencia entre valor de adquisición y el mayor de (i) valor nominal más primas de emisión, (ii) cotización en fecha de formalización, o (iii) valor de mercado del bien aportado. Sobre la ganancia patrimonial resultante, la disposición transitoria novena aplica un coeficiente reductor que toma como período de permanencia los años entre 1984 y 31 de diciembre de 1996, imputando temporalmente la ganancia previa a 20 de enero de 2006 y aplicando la reducción por antigüedad según la escala del artículo 37.4.

aportación no dineraria ganancia patrimonial valor de adquisición disposición transitoria novena imputación temporal período de permanencia.

Hechos

Una entidad va efectuar una ampliación de capital mediante la emisión de 3.780 acciones de un nominal de 60,10 euros y una prima de emisión de 2.179,9 euros por acción. El importe total de la ampliación es de 8.467.200 euros: 227.178 euros en nominal y 8.240.022 en prima de emisión.

Cuestión planteada

El consultante va a aportar sus acciones en otra sociedad, adquiridas en 1.984, a la citada ampliación de capital y desea saber cómo aplicar a esta operación la disposición transitoria.

Contestación

El artículo 37.1 d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), dice que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de las aportaciones no dinerarias a sociedades:

“La ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria”.

Por su parte, la disposición transitoria novena del mismo texto legal, dice:

“1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:

1ª.) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4ª. del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de la siguiente manera:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.

Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.

c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.

d) Las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.

e) Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.

2ª.) En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en la Sección 4ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley.

Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:

a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1ª. anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.

b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, se entenderá que toda la ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 y se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª anterior.

3ª.) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.

2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión”.

Partiendo de la premisa de que las acciones que va a aportar no están admitidas a negociación en mercados regulados, la ganancia patrimonial calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.1 d) de la Ley del Impuesto se reducirá tal y como establece la regla 1ª del apartado 1 de la disposición transitoria novena. De esta forma, la parte de la ganancia patrimonial que corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que las mencionadas acciones hubieran permanecido en el patrimonio del contribuyente, estará no sujeta, ya que el periodo transcurrido entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso, es superior a ocho años. El resto de la ganancia patrimonial tributará en su integridad al tipo del 18 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 37-1 d), DTª 9ª.


Discusión
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