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Consulta vinculante · V2192-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reversión de terrenos expropiados no genera hecho imponible en IRPF; la finca se reincorpora al patrimonio con fecha de adquisición la del fallecimiento del causante (1959) y precio de adquisición el pagado para la reversión. La ganancia patrimonial resultante de futuras enajenaciones se beneficia de los coeficientes de abatimiento de la Disposición Transitoria Novena del TRLIRPF (elementos adquiridos pre-1995 con desafectación económica superior a 3 años), determinando la no sujeción a tributación de la ganancia.

ganancia patrimonial reversión de expropiación coeficientes de abatimiento fecha de adquisición precio de adquisición elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas.

Hechos

La consultante ha instado expediente de reversión respecto de unos terrenos expropiados en 1955 a D. XXX, tío de aquélla, fallecido en 1959, de quien la misma heredó.

Cuestión planteada

Consecuencias a efectos del Impuesto de la futura enajenación de los terrenos obtenidos fruto del reconocimiento a la consultante del derecho a la reversión.

Contestación

Como cuestión previa a la planteada debe decirse que cualquiera de los posibles fallos judiciales en el procedimiento de reversión carecen de repercusión en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al no incluirse en ninguno de los supuestos que configuran su hecho imponible a tenor del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19).

En consecuencia, ciñéndonos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

En el supuesto de una efectiva reversión de la finca lo que se produce, según el criterio de la doctrina científica, es un supuesto de “invalidez sucesiva” sobrevenida a la expropiación, por desaparición del elemento esencial de la causa, cuyos efectos se producen ex nunc, de manera que no provoca una anulación de la expropiación, sino una mera cesación de sus efectos, una resolución de la misma, habilitándose tal resolución mediante una devolución recíproca de las prestaciones.

Por lo tanto, mediante el ejercicio del derecho de reversión, se cumple una condición que reintegra al expropiado a la misma situación que tenía con anterioridad a la expropiación, sin que deba entenderse producido hecho imponible alguno sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La finca objeto de reversión se incorporará al patrimonio de la consultante tomándose como fecha de adquisición, a efectos de posibles futuras enajenaciones, la del fallecimiento del familiar al que la consultante heredó, es decir, 1.959, y como precio de adquisición el que tuvo que satisfacerse para que la reversión se llevase a cabo.

A los efectos de calcular el importe de la correspondiente ganancia patrimonial, para el caso de enajenación de los terrenos, resultaría de aplicación la Disposición Transitoria Novena del TRLIRPF:

”Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión”.

En consecuencia, de la aplicación de los correspondientes coeficientes de abatimiento resulta la no sujeción a tributación de la ganancia patrimonial que pueda generarse con la venta de los terrenos.

La presente contestación se ha formulado con arreglo a la normativa vigente en el momento de presentación de la consulta. No obstante debo informarle que actualmente se encuentra en tramitación parlamentaria el Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que da nueva redacción, en su disposición final primera, a la anteriormente mencionada disposición transitoria novena, resultando de aplicación a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2006. De aprobarse en los sus términos actuales, quedaría sujeta al Impuesto una parte de la ganancia patrimonial obtenida en este ejercicio: la que proporcionalmente corresponda, respecto de todo el periodo de permanencia del inmueble en su patrimonio, al periodo comprendido entre el 20 de enero y la fecha de transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF, Disposición Transitoria Novena.


Discusión
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