La reducción del 95% en base imponible del artículo 20.6 LSD resulta aplicable en donación de bienes comunes del matrimonio siempre que **uno de los cónyuges** cumpla la condición de edad (≥65 años o incapacidad permanente absoluta), independientemente de que el otro no alcance esa edad. La circunstancia de que un cónyuge tenga 56 años no impide la aplicación de la reducción si el otro donante reúne los requisitos del apartado a) y se cumplen las restantes condiciones (cese de funciones de dirección, pactos de permanencia y no disposición durante diez años).
Hechos
Donación a hijos de la propiedad o nuda propiedad de participaciones en entidad mercantil que son de titularidad de la sociedad conyugal.
Cuestión planteada
Si la circunstancia de que unos de los cónyuges tenga 56 años de edad impide la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la ley 29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
En relación con este precepto, el epígrafe 2.1.b) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por esta Dirección General (B.O.E. de 10 de abril) señala que “… en el caso de donación de bienes comunes de la sociedad conyugal, basta con que uno de los cónyuges tenga la edad de sesenta y cinco años para poder aplicar la reducción” y, más adelante, que “…en la donación de bienes comunes del matrimonio, cualquiera de los donantes puede tener sesenta y cinco años para practicar la reducción, aunque los dos, en su caso (puede ocurrir que solo uno de ellos y que no sea el mayor de sesenta y cinco años, ejerciera las funciones de dirección) deben dejar el ejercicio de las funciones de dirección, así como de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas”.
Trasladado ese criterio al supuesto del escrito de consulta y en el bien entendido del derecho a la exención en el impuesto patrimonial en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, procederá la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6