Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entidades de tenencia de valores extranjeros, valores nom... · DGT V2193-12
Consulta vinculante · V2193-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de entidades de tenencia de valores extranjeros (art. 116 TRLIS) requiere que la actividad social comprenda gestión y administración de valores representativos de fondos propios de entidades no residentes. La participación en la entidad de tenencia debe ser nominativa. No pueden acogerse entidades con actividad principal de gestión patrimonial (conforme art. 4.Ocho.Dos Ley 19/1991) cuando más del 50% del capital pertenezca a 10 o menos socios/grupo familiar durante al menos 90 días del ejercicio, salvo que todos los socios sean personas jurídicas no sujetas a estas limitaciones, exista participación pública mayoritaria, o los valores coticen en mercado secundario oficial. La transmisión de la participación en la sociedad A se beneficiará de este régimen solo si se mantienen estos requisitos en la entidad consultante.

Entidades de tenencia de valores extranjeros valores nominativos actividad de gestión patrimonial límite de 10 socios grupo familiar mercado secundario oficial

Hechos

La entidad consultante, sociedad anónima, pertenece a un grupo cuya cabecera es una sociedad holandesa que cotiza en bolsa. El grupo tiene cuatro divisiones: aviones civiles y militares; helicópteros civiles y militares; sistemas de lanzamiento y satélites; y defensa y seguridad.

Por motivos de negocio, el grupo desea escindir la división de sistemas de lanzamiento y satélites en dos entidades diferentes en Estados Unidos, una para el desarrollo de la actividad civil y otra para las actividades de defensa.

Una sociedad A residente fiscal en Holanda, es la sociedad holding del grupo titular de las participaciones en las entidades operativas del grupo que desarrollan la actividad de sistemas de lanzamiento y satélites.

Actualmente la entidad consultante es propietaria de un 2,54% del capital social de la sociedad A, habiéndose adquirido dicha participación en 2006 como consecuencia de la fusión de varias entidades del grupo y siendo el coste de adquisición de la citada participación superior a 6 millones de euros. La participación restante de la sociedad A es propiedad de la sociedad holandesa cabecera del grupo, entidad que a su vez tiene el 100% de la entidad consultante. La sociedad A tiene participación indirecta en dos sociedades españolas B y C, cuyo valor de mercado es inferior al 15% del valor de mercado de sus activos totales.

Para llevar a cabo la reorganización anterior es preciso que la entidad consultante transmita su participación en la sociedad A a su matriz, operación que se llevará a cabo mediante una distribución de dividendos en especie (consistente en la propia participación de la sociedad A) o a través de una operación de compraventa.

Durante todos y cada uno de los años de tenencia de la participación en la sociedad A se han cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, excepto el relativo al porcentaje de titularidad, que no alcanza el 5%.

Adicionalmente, la entidad consultante ha contado en todos y cada uno de los años de tenencia de la participación con los medios materiales y humanos necesarios para la gestión de su participación en la sociedad A.

El objeto social de la entidad consultante no incluía de forma expresa la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, por lo que ha sido modificado en 2012 para incluir dicha mención.

La entidad consultante desea optar por aplicar el régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros en 2012.

En consecuencia, con carácter previo a la transmisión de la participación en la sociedad A, la entidad consultante presentará la oportuna comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para optar por la aplicación del citado régimen especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros en relación con la transmisión de la participación que la entidad consultante posee en la sociedad A.

Contestación

El capítulo XIV del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Al respecto, el artículo 116 del TRLIS establece que:

“1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.

Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, no podrán acogerse al régimen de este capítulo.

Tampoco podrán acogerse las entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que en el mismo tiempo de al menos 90 días del ejercicio social más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive, excepto que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no cumplan las condiciones anteriores o cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por ciento del capital, así como cuando los valores representativos de la participación de la entidad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de valores.

2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.”

De acuerdo con este precepto, y como primer requisito, podrán acogerse al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros, las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, el objeto social de la entidad consultante no incluía de forma expresa la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, por lo que ha sido modificado en 2012 (en el escrito de consulta se indica “por lo que ha sido modificado en julio de 2012 para incluir” se entiende que quiere decirse para incluir tal actividad).

A su vez, en el escrito de consulta se manifiesta que la entidad consultante ha contado en todos y cada uno de los años de tenencia de la participación con los medios materiales y humanos necesarios para la gestión de su participación en la sociedad A.

En la presente contestación se partirá del supuesto de que el objeto social de la entidad consultante comprende la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, sin entrar a analizar el momento temporal en el que se produce la eficacia de la modificación de su objeto social, que vendrá determinado por lo dispuesto en la normativa mercantil, y sin entrar a analizar si dispone de la correspondiente organización de medios materiales y personales, al carecer de información al respecto al margen de la manifestación de la entidad consultante antes citada.

Asimismo, según establece el artículo 116 del TRLIS, los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos, requisito sobre el la entidad consultante, sociedad anónima, no facilita información en el escrito de consulta.

Por otra parte, en el escrito de consulta tampoco se facilita información sobre si la entidad consultante reúne alguna de las condiciones que, de acuerdo con los párrafos tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 116 del TRLIS antes transcrito, determinarían que no pudiera acogerse al régimen especial.

En caso de que la entidad consultante cumpliera los requisitos del citado artículo 116 del TRLIS, podrá aplicar el régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros siempre que la opción por dicho régimen se comunicara al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En concreto, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece en su artículo 41 que:

“1. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse a la Administración tributaria.

2. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo.”

De acuerdo con estos preceptos, si la comunicación de la opción por el régimen se realiza en el ejercicio 2012 antes del 31 de diciembre, y supuesto que el ejercicio económico de la entidad consultante coincidiera con el año natural, el régimen se aplicará, en su caso, al período impositivo correspondiente al ejercicio 2012 (y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique la renuncia).

En la aplicación del régimen especial, el artículo 117 del TRLIS establece que:

“Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 de esta ley.

A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 21 se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros. (…)”

El artículo 21 del TRLIS regula la exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, requiriendo en la letra a) de su apartado 1 que:

“a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.

(…)”

En el supuesto de que a la entidad consultante le resultara de aplicación el régimen especial en el ejercicio 2012, si en ese ejercicio realizara la transmisión de la participación de la sociedad A, dicha transmisión podría disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 del TRLIS.

En este sentido, en el escrito de consulta la entidad consultante manifiesta que durante todos y cada uno de los años de tenencia de la participación en la sociedad A se han cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS, excepto el relativo al porcentaje de titularidad, que no alcanza el 5%, manifestación que no se entra a analizar en la presente contestación, al carecer de información para ello.

En lo que se refiere al requisito del porcentaje de participación, recogido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del TRLIS, el artículo 117 del TRLIS antes transcrito establece que a los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 21 del TRLIS se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros. En el escrito de consulta se manifiesta que el coste de adquisición de la participación en la sociedad A fue superior a 6 millones de euros, por lo que este requisito se consideraría cumplido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 21, 116 y 117


Discusión
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