Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital inmobiliario, imputación tempora... · DGT V2193-20
Consulta vinculante · V2193-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El cobro anticipado de la renta anual de arrendamiento debe imputarse al período impositivo en que sea exigible según el acuerdo entre las partes, no al momento del devengamiento o efectivo percibo. Dado que la exigibilidad se pactó para el 1 de junio de 2020 (fecha de firma del contrato), la renta anual íntegra debe incluirse en la declaración del IRPF de 2020, conforme al artículo 14.1.a) LIRPF. Ello es independiente de que la actividad no tenga carácter empresarial y genere rendimientos del capital inmobiliario.

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Hechos

El consultante ha arrendado una vivienda de su propiedad el 1 de junio del 2020 pactando el cobro por adelantado de un año de renta.

Cuestión planteada

Imputación temporal del cobro anticipado.

Contestación

Partiendo de la consideración de que el arrendamiento no se realizará como actividad económica por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, los rendimientos que pueda generar el arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario.

Por lo que respecta a la imputación temporal de la renta del alquiler, el artículo 14.1.a) de la LIRPF establece que los rendimientos del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

Conforme con esta configuración normativa, el cobro percibido por anticipado correspondiente a un año de renta se deberá imputar al período impositivo de su exigibilidad.

De los datos aportados, se concluye la existencia de un acuerdo entre arrendador y arrendatario, en virtud de cual se pacta la exigibilidad de la renta anual en el momento de la firma del contrato, esto es, el 1 de junio del 2020. En consecuencia, procede su integración en la declaración del IRPF de 2020.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 14, 21 y 27.


Discusión
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