Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Dividendos, rendimientos del capital mobiliario, doble im... · DGT V2193-24
Consulta vinculante · V2193-24
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las distribuciones de fondos propios percibidas por el consultante no constituyen dividendos gravables en IRPF cuando la Administración ha calificado fiscalmente las rentas subyacentes como rentas del no residente (ya tributadas en IRNR), evitándose así la doble imposición económica sobre la misma base imponible. La conclusión descarta la aplicación del artículo 25.1.a) LIRPF respecto a estas distribuciones, condicionado a que no se produzcan circunstancias posteriores que alteren la calificación fiscal ya regularizada.

Dividendos rendimientos del capital mobiliario doble imposición calificación fiscal IRNR distribución de fondos propios

Hechos

En lo que interesa a los efectos consultados, el consultante manifiesta que en la actualidad tiene la residencia fiscal en España y que en los ejercicios 2017 a 2020 era residente fiscal en otro país.

Asimismo manifiesta que como consecuencia de una inspección, la Administración Tributaria regularizó dichos ejercicios, considerando que los beneficios obtenidos en los referidos ejercicios por una sociedad que era no residente y de la que es socio único el consultante, correspondían fiscalmente a rentas obtenidas directamente de forma personal por el consultante, correspondiendo en consecuencia tributar por dichos beneficios al consultante en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

En la actualidad, la referida sociedad va distribuir dichos beneficios al consultante.

Cuestión planteada

Si el consultante debe tributar por los referidos dividendos en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Con carácter previo a la contestación a la consulta formulada, debe precisarse que no corresponde a este Centro Directivo la comprobación de los hechos manifestados por el consultante, partiéndose en consecuencia para la contestación a la cuestión consultada de los hechos manifestados por el consultante, en los términos y con el alcance reflejados por éste.

Bajo dicha consideración, debe tenerse en cuenta, con carácter general, que el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

(…)”.

No obstante, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que con independencia de la calificación que a efectos mercantiles corresponda a los beneficios de la sociedad que va a distribuir al socio, a efectos fiscales, según manifiesta el consultante, su calificación derivada de la regularización efectuada por la Administración Tributaria, es la de rentas correspondientes al socio, habiendo tributado por ellas el consultante en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Teniendo en cuenta dicha calificación fiscal, de la que no se manifiesta su posible afectación por circunstancias posteriores, no procedería que el consultante volviera a tributar por las referidas rentas en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en concepto de dividendos percibidos de la sociedad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 25.


Discusión
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