La operación de venta de fincas genera sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando la transmisión recae sobre terrenos urbanos (conforme art. 104 TRLRHL), devengándose en la fecha de transmisión. El incremento de valor se calcula desde la adquisición en 1953, siendo aplicables los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena del LIRPF para ganancias patrimoniales cuando concurran los requisitos temporales exigidos. En la permuta, la imputación temporal se sujeta a las reglas generales de operaciones a plazo conforme el LIRPF aplicable. Las mejoras (construcción 1960, ampliación 1974) se integran como incremento de valor del terreno, sin tratamiento segregado de aportación no dineraria.
Hechos
Los consultantes, casados en régimen de gananciales, son propietarios de dos parcelas de terreno en el término municipal de Majadahonda (Madrid).
Una de las parcelas fue adquirida mediante escritura pública de compraventa, otorgada el 7 de abril de 1969. La otra se adquirió en el año 1953, si bien no fue otorgada escritura de compraventa, puesto que el comprador se ausentó a ignorado paradero. La citada finca, en el momento de la compraventa, se encontraba sin inmatricular en el Registro de la propiedad.
Los consultantes, desde el año 1953 en el que compraron y ocuparon la finca, venían disfrutándola en concepto de dueños, pacíficamente, e incluso edificando una vivienda, siendo ampliada esta en el año 1974.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 1992, en relación con el expediente de dominio iniciado por los consultante relativo a la segunda de las fincas señaladas, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de San Lorenzo de El Escorial declaró justificado el dominio, acordando la inscripción del mismo a su nombre en el Registro de la Propiedad.
En la actualidad los consultantes tienen la intención de suscribir un contrato de permuta con una entidad mercantil promotora, por el que transmitirían la propiedad de las dos fincas referidas a cambio de la futura entrega de una serie de viviendas y plazas de garaje.
Cuestión planteada
Impuestos que gravan la operación.
Si se considera, a efectos fiscales, que la fecha de adquisición de la finca a la que se refiere el expediente de dominio es el año 1953.
Incidencia fiscal, en concepto de mejora, de la construcción de la vivienda en el año 1960, y posterior ampliación de la misma en el año 1974.
Si sobre la ganancia patrimonial derivada de la venta de las fincas serían de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto.
Si sobre la renta derivada de la operación de permuta sería de aplicación la regla de imputación de las operaciones a plazo.
Como afectaría a la tributación de la operación referida la entrada en vigor de lo previsto en la disposición transitoria novena del proyecto de Ley del IRPF.
Contestación
PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:
El artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece:
“Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”
El apartado 1 del artículo 109 del TRLRHL, “Devengo”, prescribe:
“1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”
De lo establecido en los artículos 104 y 109 del TRLRHL, se infiere que la realización del hecho imponible solo se producirá si se transmite la propiedad de terrenos que no tengan naturaleza rústica por cualquier título o si se constituye o transmite cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos; de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni hay constitución o transmisión de un derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
La adquisición de la propiedad en nuestro derecho se fundamenta en la “teoría del título y modo de adquirir” considerándose que para adquirir la propiedad por transmisión intervivos no basta con el mero contrato traslativo o acto constitutivo, sino que es necesario, además, otra formalidad o requisito que es precisamente el modo de adquirir o tradición, o lo que es lo mismo, la entrega de la posesión. Por tanto, el modo es el hecho que consuma y completa la adquisición de la propiedad, mediante la tradición o entrega de la posesión del bien inmueble transmitido.
En relación a la permuta objeto de consulta, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 609 y los artículos 1.538 a 1.541 del Código Civil que a continuación se transcriben:
“Artículo 609.
La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
“Artículo 1.538.
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.
Artículo 1.539.
Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.
Artículo 1.540.
El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar el derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.
Artículo 1.541.
En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.”
De los artículos transcritos, se aprecia que la permuta es uno de esos “ciertos contratos” que permiten mediante la tradición adquirir y transmitir bienes inmuebles, al igual que el contrato de compraventa.
Por lo que respecta a la entrega de la cosa, hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.462.
Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.”
Así, la fecha en que se transmite la propiedad de un bien será aquélla que se derive de la aplicación del Código Civil.
Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1.541 del Código Civil, a los efectos del devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, la transmisión mediante permuta de la propiedad de un bien inmueble de naturaleza urbana se entiende realizada en el momento en que se ponga el bien inmueble en poder y posesión de la otra parte, momento cuya prueba se encuentra facilitada legalmente con el otorgamiento de escritura pública.
En relación con la permuta de un bien inmueble urbano por otro inmueble de la misma naturaleza, mediando tradición, hay dos transmisiones y adquisiciones distintas, cada una con un bien inmueble, con un sujeto pasivo, el transmitente (ya que las permutas son onerosas: cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra), y con un período de generación distinto.
Por lo tanto, en cada transmisión de la propiedad, o constitución o transmisión de derecho real de goce limitativo de dominio sobre bien inmueble, como consecuencia de permuta mediante la tradición, cada transmitente o, en su caso, constituyente del derecho real, está obligado al pago del impuesto que grava el incremento de valor que experimente el suelo del inmueble urbano objeto de transmisión o constitución del derecho real limitativo del dominio.
Respecto a la transmisión de los bienes inmuebles descritos en la consulta, hay que significar que en su descripción no se hace referencia a la naturaleza de los mismos, en este sentido, hay que señalar que si tienen naturaleza rústica en la fecha de transmisión, no está sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana el incremento de valor que experimenten dichos terrenos con ocasión de la transmisión.
En el caso de que sean bienes inmuebles que no tengan naturaleza rústica, se devengará el impuesto por cada bien inmueble transmitido en la permuta, siendo sujetos pasivos a título de contribuyente los copropietarios que transmiten, al ser la transmisión del dominio a título oneroso, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 106 del TRLRHL.
- Respecto a la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a cada una de las transmisiones, el apartado 1 del artículo 107 del TRLRHL establece:
“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.”
En ese sentido, los consultantes declaran, aportan documentación, y hacen constar respecto a los dos bienes inmuebles que se transmiten por la permuta, lo siguiente:
- La parcela de terreno o solar, fecha del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de 17 de abril de 1969.
- La parcela de terreno, parcela que compraron y ocuparon desde el año 1958, sobre la que edificaron una vivienda, siendo ampliada ésta en el año 1974, por la que en 1989 promovieron la tramitación de expediente de dominio para su inmatriculación, expediente por el que se dictó auto, fechado en 1992, en el que se declara justificado el dominio a favor de los consultantes, dando lugar a su correspondiente inscripción registral.
Respecto al primer bien, no hay duda respecto a la fecha de adquisición, si bien respecto al segundo bien se plantean dudas sobre en qué fecha se adquirió la propiedad, habiendo varias fechas en liza:
- la de la ocupación de la finca tras la compraventa en documento privado,
- la de consumación de la correspondiente prescripción adquisitiva, de acuerdo con el Código Civil,
- la de inmatriculación de la finca.
En cuanto a la fecha de inmatriculación, hay que señalar que ésta es posterior a la fecha de adquisición de la finca inmatriculada a favor de los consultantes; en ese sentido, hay que tener en cuenta que el auto que resuelve el expediente de dominio, en su razonamiento jurídico, no declara la fecha de adquisición de la finca, sino que considera “acreditada la adquisición por los… (consultantes)…, de la finca objeto de… expediente (de dominio)”.
En ese sentido, en relación con la parcela de terreno 2ª, y de acuerdo con lo declarado y aportado por los consultantes, y lo dispuesto en el Código Civil, parece que, salvo prueba en contrario, la fecha sería la de consumación de la correspondiente prescripción adquisitiva, de acuerdo con el Código Civil; es decir, que los consultantes serían copropietarios por prescripción ordinaria del dominio al haber poseído la finca con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la Ley, concretamente en el artículo 1.957 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.957.
El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.”
En consecuencia, parece ser que, en relación con la parcela de terreno 2ª, el período de generación del incremento de valor excede de los 20 años máximos previstos en el apartado 1 del artículo 107 del TRLRHL.
Por lo tanto, y a los efectos de la determinación de las bases imponibles del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondientes a las transmisiones que pretenden realizar los consultantes, el período de generación es el máximo legal, es decir el de veinte años.
SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determina lo siguiente en sus apartados 1.A) y 5:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
El apartado 1 del artículo 10 de dicho Texto Refundido establece que:
“1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”.
Además, el artículo 46 del citado texto legal determina en sus apartados 1 y 3 lo siguiente:
“1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.
3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.”
Sobre la tributación de las permutas en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 23 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que:
“En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos”.
En cuanto al tipo de gravamen, la letra a) del artículo 11.1 del Texto Refundido dispone que:
“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.”
En lo que se refiere al devengo del impuesto, el artículo 49.1 establece en su letra a) que:
“1. El impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado. b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen”.
Por último, el apartado 2 del artículo 31 del citado Texto Refundido establece lo siguiente:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.
De acuerdo con los preceptos anteriores, dado que en la permuta objeto de la consulta el permutante que entregará los futuros inmuebles es constructor de edificaciones y, por tanto, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha entrega estará sujeta a dicho impuesto; en consecuencia, no estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero sí a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de dicho impuesto, cuando se formalice la escritura pública que documente la entrega al cumplirse todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido; en este caso, la base imponible estará constituida por el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa, y el sujeto pasivo será el particular, que es el que adquiere los futuros inmuebles.
Por el contrario, los permutantes que entregan las fincas no son empresarios ni profesionales, por lo que la entrega de las mismas sí estará sujeta a la citada modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero no a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, y la base imponible estará constituida por su valor real –valor comprobado por la Administración–, salvo que el declarado sea mayor. El sujeto pasivo será el adquirente, es decir, el constructor. El tipo de gravamen será el establecido por la Comunidad Autónoma donde radique dicho solar y, en su defecto, el 6 por 100. El devengo se producirá el día en que se realice el contrato de permuta.
CONCLUSIONES:
Primera: En la permuta las fincas de unos particulares por la entrega de unos futuros inmuebles a construir sobre dichas fincas por el constructor inmobiliario que recibe los terrenos, el permutante que entregará los futuros inmuebles es constructor de edificaciones y, por tanto, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la entrega estará sujeta a dicho impuesto. Además, la escritura pública en que se documente la entrega estará sujeta a la cuota fija y cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Segunda: Por el contrario, los permutantes que entregan el solar y la parcela no son empresarios ni profesionales, por lo que la entrega de los mismos estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero no a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.
TERCERO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
La transmisión de las fincas a las que hace referencia el escrito de consulta supone para los consultantes variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por alteraciones en su composición, por lo que su calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo).
El artículo 31.1 h) del texto refundido de la Ley del Impuesto, que regula las normas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, señala que, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
El valor de mercado del bien o derecho entregado.
El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.
Por tanto, la operación de permuta de las fincas a cambio de la entrega futura de una serie de viviendas y plazas de garaje se cuantificará por la diferencia entre el valor de adquisición de las fincas (en donde se incluye la vivienda construida) y el valor de mercado de los bienes recibidos, valor que coincidirá con el de mercado de las mencionadas fincas.
El artículo 33.2 del referido texto legal señala que en el caso de transmisión de bienes inmuebles, el valor de adquisición, determinado según lo previsto en el apartado 1 del mismo precepto legal, se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año en que se efectúe la transmisión.
Por su parte, la disposición transitoria 9ª del texto refundido de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, que se reducirán aplicando sobre el importe de las mismas el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio de los consultantes que exceda de dos, contados desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
Por lo que respecta al prorrateo del valor de transmisión de la finca sobre la que se ha edificado una vivienda entre los diferentes componentes del valor de adquisición, a efectos de la aplicación de estos coeficientes reductores, se realizará en función del valor normal de mercado del terreno y de la construcción en el momento de la enajenación, valores que podrán acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho y que corresponderá valorar a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.
Teniendo en cuenta los periodos de permanencia de los inmuebles transmitidos en el patrimonio de los consultantes, las ganancias de patrimonio derivadas de la operación de permuta quedarán no sujetas.
La presente contestación se ha formulado con arreglo a la normativa vigente en el momento de presentación de la consulta. No obstante, actualmente se encuentra en tramitación parlamentaria el Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que da nueva redacción, en su disposición final primera, a la anteriormente mencionada disposición transitoria novena, resultando de aplicación a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2006. De aprobarse en los sus términos actuales, quedaría sujeta al Impuesto una parte de la ganancia patrimonial obtenida en este ejercicio: la que proporcionalmente corresponda, respecto de todo el periodo de permanencia de los inmuebles en su patrimonio, al periodo comprendido entre el 20 de enero y la fecha de transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31, 33, 35, DTª 9ª; TRLITPAJD RD Leg. 1/1993, Arts. 7, 10, 11, 31, 46, 49; TRLRHL RD Leg. 2/2004, Arts. 104, 106, 107, 109